¿Plazo
para poner a disposición de autoridad judicial al indiciado corre a
partir de la detención material o de la detención formal?
El
supuesto que se presenta es la argumentación del fiscal en el
sentido de que se debe presentar al indiciado ante la autoridad
judicial contadas máximo cuarenta y ocho horas contadas a partir de
la detención formal y que ésta posición es apoyada por la
autoridad judicial.
La
opinión de este servidor sostiene que las cuarenta y ocho horas
deberán contar a partir de la detención material y no así de la
detención formal como lo pretende el fiscal.
Para
sustentar lo anterior deberemos analizar las leyes respectivas con
intención de esclarecer la actuación de la policía en las
detenciones de los sospechosos de actividad delincuencial. De esta
manera tomaré algunos artículos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guanajuato, otros más de la Ley Orgánica
del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y dos tesis
jurisprudenciales; las cuales trasncribo a continuación:
ARTÍCULO
183.- Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo
su responsabilidad y fundando y expresando las pruebas que motiven su
proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando
concurran los siguientes supuestos:
...Los
oficiales de la Policía que ejecuten una orden
de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la
detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio
Público que haya emitido dicha orden, quien presentará al indiciado
sin demora ante el Juez…
ARTÍCULO
183- Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún
indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su
libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este
plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.
ARTÍCULO
184.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16
constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el
inculpado, a pedimento del Ministerio Público.
...La
resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos
que la motiven, sus fundamentos legales y se
entregará inmediatamente al Ministerio Público, para que éste
ordene a la Policía Ministerial del Estado su ejecución...
ARTÍCULO
185.-Cuando se trate de la aprehensión, el tribunal que dicte la
orden la comunicará al Agente del
Ministerio Público adscrito para que éste la entregue a la Policía
Ministerial del Estado, a fin de que sea cumplimentada.
ARTÍCULO
186.- Siempre que se cumplimente
una aprehensión en virtud de orden judicial, la Policía
Ministerial del Estado que la haya ejecutado deberá de inmediato
poner al aprehendido a disposición material del Tribunal respectivo,
informando a éste acerca de la hora, día y lugar en que se efectuó
la detención y rendirá informe de ello al Ministerio Público
Ley
orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato
Artículo
6. Compete a la Procuraduría General de Justicia:
I.
Procurar justicia a través de la institución del Ministerio
Público;
Artículo
22. Párrafo segundo:
El
Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos y,
para ese efecto, las policías
actuarán bajo su conducción y mando, en términos de lo
previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,
las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se
establezcan al respecto.
Artículo
24. El Ministerio Público, para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
...IX.
Dirigir y coordinar a la Policía
Ministerial y otras policías en funciones de investigación,
así como a los servicios periciales y a sus demás órganos
auxiliares...
Artículo
25. Son auxiliares del Ministerio
Público en la investigación de los delitos:
I.
La Policía Ministerial
Artículo
26.
La Policía Ministerial, los
Servicios Periciales, los integrantes de las áreas de apoyo en la
investigación de delitos de la Procuraduría y los demás auxiliares
del
Ministerio
Público deberán cumplir y hacer cumplir las órdenes del Ministerio
Público en el ejercicio de sus atribuciones.
El
servidor público que no atienda o retrase injustificadamente las
órdenes del Ministerio Público
se hará acreedor a las sanciones administrativas y penales
conducentes en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Tesis aislada constitucional penal,
Primera sala; Libro XX, mayo 2013, tomo 1; pág. 535
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER
PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE
DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.
El derecho fundamental del detenido a
ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se
encuentra consagrado en el artículo 16,
quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede
detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito
o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro
inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en
primer término, que el
análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de
establecer reglas temporales específicas.
Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se
ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la
persona detenida. Así
las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a
disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público
cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta
a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente
para definir su situación jurídica.
Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen
impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además,
estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente
concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de
policía no pueden retener a una persona por más tiempo del
estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público,
a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las
diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan
definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción
temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente
retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o
información relacionada con la investigación que realiza, para
inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor
garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la
policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están
destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que
le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial
de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias
que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda
estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida
integración del material probatorio y, más aún, aquellas que
resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema
democrático, como serían la presión física o psicológica al
detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de
las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.
Amparo directo en revisión 517/2011.
23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo
Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios:
Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis aislada constitucional penal,
primera sala; libro 3, febrero 2014, tomo I; pág. 643; décima
época.
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER
PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.
El artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagra un régimen general de libertades a favor de la persona,
entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin
embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que
la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente
diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de
aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso
urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha
puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad
personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente
cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de
una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora
bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de "puesta
a disposición ministerial sin demora",
es dable concluir que dentro del régimen general de protección
contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se
puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada
ante el Ministerio Público lo
antes posible, esto es,
que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial
respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una
dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido
ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que
imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como
origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los
que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las
autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden
retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario
para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier
justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la
verdad o en la debida integración del material probatorio y, más
aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión
física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad
o la manipulación de las circunstancias y hechos de la
investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estima que la violación al derecho
fundamental de "puesta a disposición del indiciado ante el
Ministerio Público sin demora" genera como consecuencias: a) la
anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa
indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba
que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no
producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por
el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar
vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso
penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so
pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del
material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de
la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público;
es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe
precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una
detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos
posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente
directa la demora injustificada, a menos que se acredite la
existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que
determinen que ésta sea considerada inconstitucional.
Amparo directo en revisión 3229/2012.
4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su
derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José
Alberto Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz
de León Cruz, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Francisco Octavio
Escudero Contreras.
Opinión
El artículo 183 bis del CPP nos
indica que en los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún
indiciado podrá ser detenido por el Agente del Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas. Cabe hacer notar que en los casos
en que se cumplimenta orden de aprehensión emitida por autoridad
judicial la puesta a disposición deberá ser inmediata de acuerdo al
artículo 186 del CPP. Es en el 183 bis en que se apoya y justifica
el Agente del Ministerio Público argumentando la hora en que lo tuvo
a disposición, señalando para efectos la misma.
No
es desconocido que los agentes de policía, que aprehenden a los
inculpados, los retengan más tiempo del estrictamente necesario para
ponerlos a disposición del Agente del Ministerio Público.
Ahora bien considerando la nota que
hace el párrafo anterior es opinión personal que la detención
material será la que defina la hora en la cual se basará el cómputo
del tiempo para poner a disposición de autoridad judicial a
cualquier indiciado por las siguientes consideraciones:
De la lectura e interpretación de
varios artículos del CPP y otros de la Ley Orgánica del Ministerio
Público se desprende que la policía actúa siempre en auxilio del
Ministerio público1 y siempre bajo sus órdenes2.
Por lo que es de entender que la aprehensión material es realizada
por el Agente del Ministerio Público.
Atención especial en el artículo 183
bis, mismo en el que se basa el fiscal para su pretensión y que dice
...ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público…
efectivamente no es el agente en persona quien realiza la detención
material, sino los agentes ministeriales que actúan bajo su
coordinación, en su auxilio y por su orden.
Si
consideramos además que hablando de flagrancia se tienen los
elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación desde
el momento mismo de la detención y que en casos urgentes, existe ya
una base firme sobre la que suponer la comisión del delito por el
indiciado y que además las policías actúan dentro de
circunscripciones territoriales llamadas partidos judiciales, las
cuales no son tan extensas como para justificar un tiempo excesivo en
traslados, es inadmisible aceptar que ese tiempo de traslado
perjudique de alguna manera la investigación, siendo que existen
igualmente medios para trasladar al indiciado y paralelamente
continuar con la investigación.
En ese orden de ideas considero
justificada mi posición de que debiera ser la hora de la detención
material la que rija en el cómputo para la puesta a disposición de
autoridad judicial del indiciado.
1 Artículo
25 de la Ley Orgánica del Ministerio público del Estado de
Guanajuato
2
Artículos
183 fracción III
párrafo 2º, 183 bis, 184 párrafo 3º, 185, 186 del CPP, 22 párrafo
2º, 24 fracción IX y 26 de La Ley Orgánica del Ministerio Público
del Estado de Guanajuato.
En
atención a los acertados comentarios que amablemente me dirigió la
Licenciada Araceli Antonia García Ramírez en el sentido de que la
ley que debo discutir es la vigente, y toda vez que a partir de 2011
la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato es la que rige
en la región uno, me remito a ella a fin de identificar lo que
contiene.
Si
bien, en cuanto a su contenido, el número de contenido es menor, no
así la sustancia del mismo; siendo así que igualmente el referido
ordenamiento confirma lo ya establecido y nos deja claro que las
policías se manejan al mando del Ministerio Público.
ARTÍCULO
36. Dentro del proceso penal, el Ministerio Público tendrá las
siguientes facultades:
IV.
Ordenar a la policía que
impida el acceso a toda persona ajena a las diligencias de
recopilación de información y proceda a la clausura temporal, si se
trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar
abierto.
VI.
Vigilar que la policía cumpla
con los requisitos de legalidad de los actos de investigación
preliminar que ésta lleve a cabo, bajo su dirección;
ARTÍCULO
43. En el ejercicio de investigación de delitos, las
policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio
Público.
ARTÍCULO
44. Los servidores públicos y los
agentes de los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir
inmediatamente las órdenes que les dirijan los jueces y el
Ministerio Público.
El
Ministerio Público dirigirá y orientará a la policía
investigadora y a los cuerpos de seguridad pública cuando
éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.
ARTÍCULO
45 segundo párrafo ..., en cuanto
realicen actos propios de policía de investigación, estarán bajo
la dirección y autoridad del Ministerio
Público.
ARTÍCULO
47. La policía no podrá
recibir declaración al inculpado, pero podrá entrevistarlo
para constatar su identidad.
ARTÍCULO
213. Corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la
investigación preliminar.
Podrá
realizar por sí mismo todas las diligencias de investigación
preliminar que considere conducentes al esclarecimiento de los
hechos, o encomendarlos, bajo su
conducción y mando, a la policía y demás órganos …
http://congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/4/Co_digo_de_Procedimientos_Penales_para_el_Estado_de_Guanajuato_7_JUL_2015.pdf
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