sábado, 28 de mayo de 2016

Traslado de reos, diferencia con la extradición.


Traslado de prisioneros para cumplimiento de sentencia en su país de origen.
Artículo 18 párrafo séptimo Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Derivado del artículo mencionado en el párrafo que precede, surgió una conversación entre la Lic. Araceli Antonia García Ramírez y un servidor. La licenciada, en principio, entendió que el citado artículo hacia referencia a la extradición. A diferencia de la opinión vertida por la Lic. Araceli, este servidor en su muy particular interpretación considera que tal consideración manifiesta en la constitución, obedece al principio pro-persona. Considerando igualmente que se trata de una medida que atiende al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y las garantías individuales.
La extradición la entiendo como una solicitud, o mejor dicho un proceso mediante el cual, un gobierno extranjero, solicita a otro homólogo, el envío de una persona, por lo regular bajo custodia ya en el país solicitado, para ser juzgado por delitos cometidos en el país solicitante o con efectos en este. De tal forma que no se trata de un beneficio para el presunto delincuente, sino que se realiza con fin de establecer un nuevo proceso en su contra. En tanto que el traslado de prisioneros para el cumplimiento de condena en su lugar de origen es solamente un acto de cooperación entre Estados, en donde el prisionero solamente es trasladado con el fin de proporcionarle cierta comodidad, buscando así un beneficio para él y, no por el contrario hacerle comparecer. A considerar de importancia para el presente tema es que, en el caso de traslado de prisioneros, es necesario que se exprese el consentimiento por parte de éstos en lugar de la obligatoriedad que supone la extradición.
El sentido de trasladar al prisionero a su lugar de origen, obedece al mismo principio que rige el párrafo octavo del mismo precepto constitucional en mención, “Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.” Significa que, si su lugar de origen es otra nación, se considera que esa nación en razón de ser el lugar de residencia de los familiares del prisionero y lugar de su lengua materna, tenga entonces mejores condiciones para reinserirse socialmente.
Conviene, como ya lo han hecho otros autores, distinguir la figura jurídica del traslado de otras figuras jurídicas como son la ya mencionada extradición, el intercambio de detenidos, la expulsión, el traslado para producción de pruebas y la ejecución de sentencia extranjera.
La naturaleza humanitaria del presente instituto es el eje rector y principal justificante, o quizá mejor llamado promovente y el requisito indispensable en la ejecución de la acción implícita de dicho instituto es el consentimiento obligado del prisionero, antes de su traslado.

Fuentes:

El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto própio de cooperación penal internacional. Rayanesantos. (mayo 2013) http://www.egov.ufsc.br/portal/conteudo/el-tratado-de-traslado-de-condenados-extranjeros-entre-los-pa%C3%ADses-del-mercosur-y-asociados-

CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO.
Nicaragua. (Junio 1993) Recuperado el 28 de mayo de 2016 de https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-57.html
Procedimiento “traslado internacional de reos a México y desde México”. SRE. (22 noviembre de 2012) Recuperado el 28 de mayo de 2016 de https://sre.gob.mx/images/stories/docnormateca/manproce/om/dgaj/pr-dgaj-18.pdf
Traslado de la sentencia de presos a sus lugares de origen. Burak Aydin. (junio 2012) Recuperado el 28 de mayo de 2016 de http://www.consultasmigratorias.com/traslado-de-la-sentencia-de-presos-a-sus-lugares-de-origen/


lunes, 22 de febrero de 2016

Derecho a una defensa adecuada


El derecho a la libertad y el derecho a la adecuada defensa.
Dos conceptos que van de la mano; el primero dependiente en su totalidad del segundo.
El día 18 de febrero de 2016 se esperaba la asistencia de dos inculpados a audiencia de vinculación. Audiencia a la que no asistieron los inculpados. Ellos atribuyen su inasistencia a que les informaron erróneamente la fecha de la audiencia. Las actuaciones previas se desconocen ya que el lugar donde se realizaron fue diverso.
Ese mismo día 18 se les llamó y se acordó que se presentaran en el despacho de la defensa a efectos de presentarlos ante el Juez con la finalidad de justificar su inasistencia y que la autoridad judicial proceda conforme a derecho. Los inculpados se presentan el día 19 conforme lo acordado con la defensa; acto seguido se redacta un escrito con el cual se presentaron los inculpados a juzgado con los fines descritos, de acuerdo al artículo 216 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
La defensa envía a un subalterno a fin de que traslade a los inculpados en vehículo. Se realiza el traslado sin contratiempos y se intenta presentar el escrito; entre tanto, llama por teléfono a juzgado para informar que ha referido a los inculpados y que les acompaña un escrito, además le explica el asunto. Sin embargo en el juzgado no les es recibido, con el argumento de que no presentaron identificación los inculpados, razón que imposibilita la recepción del mismo (11:40 hrs. Aprox.). Un acompañante de los inculpados, su patrón presumiblemente o temporalmente, según lo que ellos refieren, contacta a la defensa y refiere los hechos, entre los que destacan que durante una llamada telefónica con persona diversa en voz baja, se les preguntó sus nombres a los inculpados para, al finalizar la llamada, comunicarles la imposibilidad de recibir su escrito e invitarlos a volver a las 15:00 hrs.
Al retirarse los inculpados con rumbo a sus domicilios a fin de recabar documentos de indentificación son detenidos en el exterior del juzgado por policías ministeriales, los cuales no oyeron la explicación de los inculpados y se justificaron argumentando que deben cumplir órdenes.
Conociendo los hechos, la defensora convertida ahora en un energúmeno, realiza varias llamadas telefónicas; una a juzgado, otra a con la superiroridad del personal de juzgado y varias otras con las mismas personas. Entre sus argumentos se encuentran la falta de credibilidad de las instituciones que esta conducta ocasiona; la falta de credibilidad de la institución de la defensa por parte del personal de juzgado, toda vez que no se dio por identificadas a las personas remitidas.
En el transcurso de las horas nos enteramos que cerca de las 14:00 hrs. Aún no se registraba ingreso a los separos de ningún detenido y no se tenía razón ninguna del paradero de los inculpados aprehendidos desde las 11:40 hrs. Esta situación nos recuerda una discusión que habíamos considerado anteriormente acá. Posteriormente presentó la defensa un escrito a modo de queja:
...Que por medio del presente me permito anexar el escrito firmado por los inculpados de referencia los cuales el día de hoy aproximadamente a las 11:30 se presentaron ante ese H. Juzgado en donde refieren les informaron que no les podían recibir dicho escrito y que les dijeron que regresaran hasta las 15:00 hrs., que al salir de dicho juzgado de oralidad en la puerta ya se encontraban elementos de la Policía Ministerial los cuales procedieron a detenerlos, no obstante que estos habían ido voluntariamente al Juzgado para atender a la formulación de imputación cabe mencionar que la suscrita entable comunicación vía telefónica con la C. ... informándole que mis representados en ese momento se dirigían para el Juzgado de Oralidad a presentarse voluntariamente y que llevaban el escrito que por este medio se anexa, para estar a lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley del Proceso Penal, sin embargo fue hasta que el C. ..., quien puso en conocimiento de esta defensa lo acontecido y ya expuesto en supralineas...
Hasta aquí los hechos, ahora mi crítica:
Indiscutiblemente la persona que actuó viceralmente fue el personal de juzgado, quien de acuerdo a lo referido por el patrón de los inculpados, demoró intencionalmente la recepción del documento y debiera enfrentar una queja por lo menos en razón de fallas en la impartición de justicia; suponiendo además que llamó a la procuraduría con la finalidad de alertar a la policía de la presencia de los inculpados.
Los policías tienen igualmente sus fallas y la principal queja es esa falta de observancia en el sentido de que se debe poner a disposición de la autoridad judicial en este caso o del Agente del Ministerio Público en otros casos, sin demora; no se vale argumentar que se realizan investigaciones complementarias ni nada por el estilo para justificar con ello semejante dilación, dilación que realmente tiene otros oscuros propósitos. Agrego igualmente la incognita; ¿Acaso ante los policías si hubo una identificación plena de los inculpados? O ¿Aprehendieron a personas inocentes por el solo dicho del personal de juzgado? En ese caso, ¿eran o no identificables?
La defensa… tiene razón, es una falta la cometida por el personal del juzgado, la ley indica lo que se debe hacer y las posibilidades que tiene el inculpado al que se le ha girado orden de aprehensión (art 216 LPP Gto.).
Ahora bien, me surge una pregunta; ¿Qué hubiera sucedido si la defensa antepone “su obligación” a la pereza? Se me ocurre una escena, sin embargo, no será más, que mera especulación. Claro que insisto, a pesar de lo que sea; la defensora invoca el artículo 20 Constitucional en su apartado B, artículo que también debe hacer cumplir y vigilar que se cumpla la propia defensa, y el artículo 17 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, de la cual yo rescato la fracción I, y concluyo que fue la defensa la institución que desde un inicio desprotegió a los inculpados, así me insistan en que la defensa habló con personal del juzgado para informar de los inculpados que se presentarían ante el Juez por voluntad propia; ella debió acompañarlos.
En el actuar jurídico se tiene por norma fundamentar todo lo actuado; creo que da lo mismo si se fundamenta o no cuando no se tiene el profesionalismo ni la voluntad para ofrecer un servicio de calidad. Pierde sentido toda fundamentación si los operadores del sistema jurídico no se comprometen a realmente cumplir y hacer cumplir las leyes.
Sí, la ley dice que es un derecho del inculpado contar con una defensa adecuada, técnica y profesional; ¿y qué que lo diga? Si las personas encargadas, desde el defensor hasta la autoridad judicial no les interesa otra cosa que cobrar la quincena. Sin compromiso ni involucrarse en el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales no tiene sentido invocar tales preceptos; ¿Qué sentido tiene? Si vienen las personas a informarte que están citados en la Agencia del MP si les dices que vayan y que ahí les informarán del asunto y que, en caso de requerir defensor, los agentes llamarán a informar de la necesidad de defensor y que al no estar agendada la entrevista aquí con nosotros deberá esperar a que agenden y le citen de nueva cuenta. Ahora bien, ¿para qué exiges que te agenden? Si cuando lo hacen te esperas hasta la fecha y hora para llamar a la agencia y preguntar si ya está ahí el inculpado a efectos de trasladarte y, que si no ha llegado, te avisen cuando arribe para que tú apenas te traslades, así sea hasta distancias de 1 hora, si además le dices al inculpado o al MP "permíteme deja ver a quien le toca".
Corrupción no solamente es recibir o entregar dádivas (situación que no he visto, aclaro); es fallas en la operación del sistema, es decirle al MP que "le valla tomando datos" y en los peores casos "entrevístalo y luego (más tarde)  paso a firmarte"
¿Que sentido tiene recitar de memoria los elementos del delito, los tipos de culpa, etc., etc? Si no aplicas lo esencial.

martes, 16 de febrero de 2016

Demora para puesta a disposición de autoridad judicial


¿Plazo para poner a disposición de autoridad judicial al indiciado corre a partir de la detención material o de la detención formal?
El supuesto que se presenta es la argumentación del fiscal en el sentido de que se debe presentar al indiciado ante la autoridad judicial contadas máximo cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención formal y que ésta posición es apoyada por la autoridad judicial.
La opinión de este servidor sostiene que las cuarenta y ocho horas deberán contar a partir de la detención material y no así de la detención formal como lo pretende el fiscal.
Para sustentar lo anterior deberemos analizar las leyes respectivas con intención de esclarecer la actuación de la policía en las detenciones de los sospechosos de actividad delincuencial. De esta manera tomaré algunos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, otros más de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y dos tesis jurisprudenciales; las cuales trasncribo a continuación:
ARTÍCULO 183.- Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando las pruebas que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
...Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien presentará al indiciado sin demora ante el Juez…
ARTÍCULO 183- Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.
ARTÍCULO 184.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.
...La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y se entregará inmediatamente al Ministerio Público, para que éste ordene a la Policía Ministerial del Estado su ejecución...
ARTÍCULO 185.-Cuando se trate de la aprehensión, el tribunal que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público adscrito para que éste la entregue a la Policía Ministerial del Estado, a fin de que sea cumplimentada.
ARTÍCULO 186.- Siempre que se cumplimente una aprehensión en virtud de orden judicial, la Policía Ministerial del Estado que la haya ejecutado deberá de inmediato poner al aprehendido a disposición material del Tribunal respectivo, informando a éste acerca de la hora, día y lugar en que se efectuó la detención y rendirá informe de ello al Ministerio Público
Ley orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato
Artículo 6. Compete a la Procuraduría General de Justicia:
I. Procurar justicia a través de la institución del Ministerio Público;
Artículo 22. Párrafo segundo:
El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos y, para ese efecto, las policías actuarán bajo su conducción y mando, en términos de lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.
Artículo 24. El Ministerio Público, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
...IX. Dirigir y coordinar a la Policía Ministerial y otras policías en funciones de investigación, así como a los servicios periciales y a sus demás órganos auxiliares...
Artículo 25. Son auxiliares del Ministerio Público en la investigación de los delitos:
I. La Policía Ministerial
Artículo
26. La Policía Ministerial, los Servicios Periciales, los integrantes de las áreas de apoyo en la investigación de delitos de la Procuraduría y los demás auxiliares del
Ministerio Público deberán cumplir y hacer cumplir las órdenes del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones.

El servidor público que no atienda o retrase injustificadamente las órdenes del Ministerio Público se hará acreedor a las sanciones administrativas y penales conducentes en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Tesis aislada constitucional penal, Primera sala; Libro XX, mayo 2013, tomo 1; pág. 535
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.
El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis aislada constitucional penal, primera sala; libro 3, febrero 2014, tomo I; pág. 643; décima época.
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de "puesta a disposición ministerial sin demora", es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de "puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora" genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.
Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Alberto Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras.
Opinión
El artículo 183 bis del CPP nos indica que en los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún indiciado podrá ser detenido por el Agente del Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas. Cabe hacer notar que en los casos en que se cumplimenta orden de aprehensión emitida por autoridad judicial la puesta a disposición deberá ser inmediata de acuerdo al artículo 186 del CPP. Es en el 183 bis en que se apoya y justifica el Agente del Ministerio Público argumentando la hora en que lo tuvo a disposición, señalando para efectos la misma.
No es desconocido que los agentes de policía, que aprehenden a los inculpados, los retengan más tiempo del estrictamente necesario para ponerlos a disposición del Agente del Ministerio Público.
Ahora bien considerando la nota que hace el párrafo anterior es opinión personal que la detención material será la que defina la hora en la cual se basará el cómputo del tiempo para poner a disposición de autoridad judicial a cualquier indiciado por las siguientes consideraciones:
De la lectura e interpretación de varios artículos del CPP y otros de la Ley Orgánica del Ministerio Público se desprende que la policía actúa siempre en auxilio del Ministerio público1 y siempre bajo sus órdenes2. Por lo que es de entender que la aprehensión material es realizada por el Agente del Ministerio Público.
Atención especial en el artículo 183 bis, mismo en el que se basa el fiscal para su pretensión y que dice ...ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público… efectivamente no es el agente en persona quien realiza la detención material, sino los agentes ministeriales que actúan bajo su coordinación, en su auxilio y por su orden.


Si consideramos además que hablando de flagrancia se tienen los elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación desde el momento mismo de la detención y que en casos urgentes, existe ya una base firme sobre la que suponer la comisión del delito por el indiciado y que además las policías actúan dentro de circunscripciones territoriales llamadas partidos judiciales, las cuales no son tan extensas como para justificar un tiempo excesivo en traslados, es inadmisible aceptar que ese tiempo de traslado perjudique de alguna manera la investigación, siendo que existen igualmente medios para trasladar al indiciado y paralelamente continuar con la investigación.
En ese orden de ideas considero justificada mi posición de que debiera ser la hora de la detención material la que rija en el cómputo para la puesta a disposición de autoridad judicial del indiciado.
1 Artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio público del Estado de Guanajuato
2 Artículos 183 fracción III párrafo 2º, 183 bis, 184 párrafo 3º, 185, 186 del CPP, 22 párrafo 2º, 24 fracción IX y 26 de La Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.

En atención a los acertados comentarios que amablemente me dirigió la Licenciada Araceli Antonia García Ramírez en el sentido de que la ley que debo discutir es la vigente, y toda vez que a partir de 2011 la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato es la que rige en la región uno, me remito a ella a fin de identificar lo que contiene.
Si bien, en cuanto a su contenido, el número de contenido es menor, no así la sustancia del mismo; siendo así que igualmente el referido ordenamiento confirma lo ya establecido y nos deja claro que las policías se manejan al mando del Ministerio Público.
ARTÍCULO 36. Dentro del proceso penal, el Ministerio Público tendrá las siguientes facultades:
IV. Ordenar a la policía que impida el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y proceda a la clausura temporal, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto.
VI. Vigilar que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación preliminar que ésta lleve a cabo, bajo su dirección;
ARTÍCULO 43. En el ejercicio de investigación de delitos, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público.
ARTÍCULO 44. Los servidores públicos y los agentes de los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir inmediatamente las órdenes que les dirijan los jueces y el Ministerio Público.
El Ministerio Público dirigirá y orientará a la policía investigadora y a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.
ARTÍCULO 45 segundo párrafo ..., en cuanto realicen actos propios de policía de investigación, estarán bajo la dirección y autoridad del Ministerio Público.
ARTÍCULO 47. La policía no podrá recibir declaración al inculpado, pero podrá entrevistarlo para constatar su identidad.
ARTÍCULO 213. Corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación preliminar.
Podrá realizar por sí mismo todas las diligencias de investigación preliminar que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, o encomendarlos, bajo su conducción y mando, a la policía y demás órganos
 

http://congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/4/Co_digo_de_Procedimientos_Penales_para_el_Estado_de_Guanajuato_7_JUL_2015.pdf

viernes, 12 de febrero de 2016

Delitos cometidos por los servidores públicos


Algunos de los delitos cometidos por los servidores públicos son:
Abuso de autoridad
ARTÍCULO 261. Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus funciones exceda el límite de sus potestades o atribuciones, en detrimento de un particular o de la función pública, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, de veinte a ochenta días multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por seis años.
El código penal local en Guanajuato se limita a describir el tipo, sin entrar en detalles; el código penal federal cita algunas formas de ejecución de la conducta típica:
  • Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
  • Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare. (Habla de los policías y agentes de tránsito del Estado de México?)
  • Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud. (Cualquier ministerio público, por ejemplo)
  • Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley.
  • Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos
  • Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
  • Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones.
  • Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
  • Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio.
  • Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado.
  • Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.
  • Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
  • Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura.
  • Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
  • Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.
  • Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Sujeto activo: Son los servidores públicos investidos de autoridad.
Sujeto activo: Los gobernados en quienes recae la acción.
Objeto material: El gobernado y el Estado.
Objeto jurídico: La seguridad jurídica
No existe la tentativa para este delito y es perseguible de oficio.
Penalidad: ...se le impondrá de dos a ocho años de prisión, de veinte a ochenta días multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por seis años.
Existen delitos no contemplados en el ámbito local por lo que son materia federal, como ejemplo el delito de coalición de servidores públicos.
ARTÍCULO
Concusión
249. Al servidor público que con tal carácter, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida o en mayor
cantidad que la señalada por la ley se le aplicará de uno a seis años de prisión, de diez a cincuenta días multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta seis años.
Sujeto activo: Servidor público
Sujeto pasivo: El Estado y la comunidad
Objeto material: Prestaciones incorrectamente percibidas.
Objeto jurídico: La administración pública.
No existe tentativa y es perseguible de oficio.
Cohecho
ARTÍCULO 247. Al servidor público que por sí o por medio de otro solicite, reciba o acepte promesas, dádivas o ventajas para hacer u omitir un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará prisión de uno a seis años, de diez a sesenta días multa e inhabilitación hasta por cinco años para desempeñar cualquier función pública.
A quien dé o haga promesas, dádivas o ventajas a un servidor público para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará la misma pena de prisión establecida en el párrafo anterior.
A la acción del primer párrafo se le denomina cohecho pasivo; a la acción del segundo párrafo se denomina cohecho activo. Atendiendo a quien recibe y a quien realiza la conducta de ofrecer una prestación indebida.
Sujeto activo: Persona física y servidor público.
Sujeto pasivo: El Estado
Objeto material: La prestación indebida.
Objeto jurídico: La seguridad jurídica y la administración de justicia.
Consumación: Se consuma en la primera hipótesis en el momento en que el servidor recibe la cosa indebida, en la segunda, cuando el particular recibe la cosa indebida.
Este delito es perseguible de oficio.
Peculado
ARTÍCULO 248. Al servidor público que disponga de un bien que hubiere recibido en razón de su cargo, se le impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa; así como destitución del empleo o cargo e inhabilitación por el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta.
Nuevamente, el Código Penal Federal amplía el concepto, por lo que su estudio resulta recomendable.
El peculado podría compararse con el abuso de confianza y se distingue por su carácter público y su persecución; de oficio para el peculado y, querella para el abuso de confianza.
Sujeto activo: Servidor público.
Sujeto pasivo: El Estado.
Objeto material: Bienes distraídos.
Objeto jurídico: La administración pública.
Enriquecimiento ilícito
ARTÍCULO
250. Al servidor público que durante el tiempo de su cargo y por motivos del mismo, aumente ilícitamente su patrimonio o se conduzca como dueño de bienes no incluidos formalmente en aquél, se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por dieciocho años.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien haga figurar como suyos bienes que el
servidor público adquiera o haya adquirido ilícitamente, a sabiendas de esa circunstancia.
Este precepto castiga el aumento inexplicable o injustificado en el patrimonio del servidor público, en el primer supuesto; en el segundo, lo que se castiga es la complicidad.
Sujeto activo: Servidor públicos
Sujeto pasivo: El Estado
Objeto material: Enriquecimiento pecuniario
Objeto jurídico: Administración pública
Consumación: En el momento en que se aumenta el patrimonio.
Culpabilidad: Solo puede ser doloso.
Este delito se persigue de oficio.


lunes, 8 de febrero de 2016

Delitos contra la familia


Delitos contra la familia
Violencia familiar
ARTÍCULO 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo.
Perseguible: por Querella.
Penalidad: Uno a seis años.
Sujeto activo: Persona física.
Sujeto pasivo: Persona física.
Objeto material: El sujeto pasivo.
Objeto jurídico: La vida y la integridad corporal.
Bigamia
ARTÍCULO 217. A quien estando unido en legal matrimonio, contraiga otro, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Es importante distinguir entre bigamia y adulterio. De esta forma se entiende entonces que el delito se configura cuando el activo contrae nuevas nupcias sin haber disuelto el matrimonio anterior.
Perseguible: Derivado de que el código penal no especifica que deba ser por querella, la interpretación es que se persigue de oficio.
Penalidad: Seis meses a tres años.
Sujeto activo: Persona física.
Sujeto pasivo: Persona física.
Objeto material: El sujeto pasivo. (Primer cónyuge)
Objeto jurídico: Integridad familiar.
Culpabilidad: Solo puede ser doloso.
http://www.congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/2/CODIGO_PENAL_DEL_ESTADO_DE_GUANAJUATO_P.O._11_SEPT_2015.pdf

domingo, 7 de febrero de 2016

Delitos contra el patrimonio: Robo y abuso de confianza


Delitos contra el patrimonio
A quien se apodere de cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella…
Sujetos en el delito de robo:
  • Activo. Cualquier persona física.
  • Pasivo. Cualquier persona física o moral.
    • Sujeto pasivo de la conducta, es quien sufre la conducta típica.
    • Sujeto pasivo del delito, es quien ve afectado su patrimonio.
Existen casos en los que podría dudarse de la presencia del delito de robo:
  1. Entre socios: Solamente se configura siempre y cuando el patrimonio de la empresa se vea afectado.
  2. Entre copropietarios: No es posible el robo ya que ambos son propietarios de un todo.
  3. Entre cónyuges: Cuándo el régimen de separación de bienes rija en el matrimonio.
  4. Entre concubina y concubinario: Solamente se persigue por querella y si es que se presenta el delito.
  5. Entre ascendientes y descendientes, pupilo y otros parientes en primer grado el robo será perseguido solo por querella. Art 197 CPGto.
Objeto
  • Material es la cosa ajena mueble.
  • Jurídico es el patrimonio
Medios de ejecución
El delito consiste en apoderarse de algo ajeno, lo cual puede ejecutarse por sustracción (delito de acción) o retención (delito de omisión).
Atipicidad, algunos ejemplos:
  • Cuando el titular del bien autoriza a otra persona para apoderarse del bien, ejemplo en donaciones.
  • Los bienes inmuebles no pueden ser objeto de robo.
Culpabilidad
Solo puede cometerse de manera dolosa
Consumación
El delito se consuma cuando el activo incorpora el bien a su esfera jurídica.
Penalidad
La penalidad por el delito de robo depende de la cuantía del robo; el artículo 191 del código penal establece las reglas aplicables.
Abuso de confianza
EL delito de abuso de confianza presupone la anterior cesión de la tenencia de la cosa mueble y la disposición de la misma cosa por el activo del delito, a diferencia del robo en donde la cosa se sustrae.
Culpabilidad
Solamente puede cometerse de forma dolosa.
Consumación
Se configura en el momento en que la cosa se retiene o se dispone de ella.
Procedencia
Éste delito se persigue por querella de parte.
Punibilidad
Se fija en el artículo 198 del código penal para el estado de Guanajuato.
http://www.congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/2/CODIGO_PENAL_DEL_ESTADO_DE_GUANAJUATO_P.O._11_SEPT_2015.pdf

Delitos contra la vida: lesiones


Delitos contra la integridad de las personas
Lesión: Alteración que produce un sujeto en la salud de otro; causa de un daño que deja huella, permanente o no, en el cuerpo. La alteración en la salud puede ser psicológica inclusive.
Los doctrinarios han criticado duramente tal definición ya que no ofrece un verdadero concepto del delito.
Sujetos: Cualquier persona física
Objeto: La integridad física.
El delito puede cometerse de manera culposa o dolosa. Se debe observar, sin embargo la intencionalidad del sujeto ya que podría confundirse con el homicidio en tentativa.
Clasificación:
  • Levísimas: No ponen en peligro la vida y tardan en sanar kenos de quince días.
  • Leves: No ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.
  • Graves: Dejan cicatriz en la cara perpetuamente notable, si perturban la vista o disminuyen de manera permanente la facultad para oír, entorpecen o debilitan el uso de extremidades, órganos, habla o alguna facultad mental.
  • Pueden hacer peligrar la vida, provocan enfermedad probablemente incurable, inutilizan completamente la vista, un ojo o extremidad u órgano, producen incapacidad permanente para trabajar y/o enajenación mental.
Causas de justificación: Entre otras, la legítima defensa y el estado de necesidad.
El delito puede ser consumado o en tentativa.
Penalidad: Libro segundo parte especial, sección primera, título primero, capítulo II del código penal para el estado de Guanajuato.
http://www.congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/2/CODIGO_PENAL_DEL_ESTADO_DE_GUANAJUATO_P.O._11_SEPT_2015.pdf