Excepciones al principio de definitividad en el amparo administrativo
Amparo administrativo es aquel que se promueve contra actos de autoridades diferentes a tribunales judiciales, agrarios, del trabajo. Esto es, si el acto no proviene de un tribunal, es un amparo administrativo.
Artículo 61 XIV 3º y XX .- Regula los casos en que se deberá agotar el medio de defensa o recurso ordinario.
Si se plantea la inconstitucionalidad de la norma general aplicada no será necesario agotar el recurso o medio de defensa ordinario. Si se optara por agotar el medio de defensa o recurso legal y contra la resolución recaída a éste existiera otro recurso, se tendrá agotar igualmente.
Si el acto se debe analizar de oficio, entonces se espera por esa revisión y luego se podrá ir al amparo indirecto.
Para que sea obligatorio agotar el recurso, éste deberá estar previsto en una ley, en caso que estuviera previsto en un reglamento no será obligatorio, será potestativo.
Si el recurso ordinario no prevé la suspensión o la interposición del recurso no suspende el acto reclamado con los mismos alcances que la ley de amparo, tampoco se tiene la obligación de agotar el recurso ordinario. Así entonces se debe tener en cuenta de qué manera suspende, si es que suspende y los alcances que se da.
Si para conceder la suspensión en el recurso ordinario se exigen mayores requisitos que los exigidos por la ley de amparo, no será obligatorio agotarlo.
128 I.- Es materia de criterios la interpretación, en el sentido de que algunos juzgadores sostienen que basta con que se solicite y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Si se aduce interés legítimo y se exige más que acreditar el daño inminente o irreparable y el no daño al interés social, requisitos en la ley de amparo, y se exige mayores requisitos para la suspensión en el recurso ordinario, no se está obligado a agotarlo.
Algunos tribunales están considerando el tiempo en que se concede la suspensión en el recurso ordinario, la ley de amparo dice que el tiempo para conceder la suspensión se debe conceder en el mismo o menos tiempo que para conceder la suspensión provicional. Art 112 señala 24 horas para resolver sobre la admisión, prevención o desechamiento.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.
Violaciones directas a la Constitución: Muchos actos de autoridad se encuentran regulados por la Constitución, ejemplo son las visitas domiciliarias, para esos actos la Constitución señala requisitos. Alegar violaciones directas a la constitución significa que alguno de los requisitos previstos, no se satisfizo.
Violaciones directas a la Constitución: Muchos actos de autoridad se encuentran regulados por la Constitución, ejemplo son las visitas domiciliarias, para esos actos la Constitución señala requisitos. Alegar violaciones directas a la constitución significa que alguno de los requisitos previstos, no se satisfizo.
Desde el principio se dijo, que es la excepción en materia administrativa y que la materia administrativa comprende las resoluciones que son dectadas por autoridades diferentes a tribunales. ësta excepción no aplica para resoluciones de tribunales debido a que, aún careciendo de fundamentación el posible acto reclamado, nos encontramos ya sujetos a una ley procesal que nos marca el recurso procedente; caso contrario en cuando el acto reclamado no procede de un tribunal, ya que al omitir, la autoridad, el fundamento, nos pone en estado de indefensión al ignorar qué ley nos rige en supuesto.
Excepciones al principio de definitividad en amparo administrativo. Charlas de amparo. (30 de septiembre de 2014) Recuperado el 07 de mayo de 2018 de https://www.youtube.com/watch?v=Mu9cdVy3-T4&index=21&list=PLjhruXYg0NRvTEctYYsvYyF0C1WKolGj1&pbjreload=10
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