Delitos de responsabilidad profesional
Es posible que el profesionista, en el ejercicio de su labor ocasione un daño a la persona o empresa a la que prestan su servicio; serán personas físicas quienes incurran en este tipo de delitos.
Médicos
Deberán atender hasta el final al paciente del cual se hicieron cargo, principalmente se habla de lesionados o enfermos terminales.
Directores, encargado o administradores de centros de salud.
Impedir la salida de un paciente, cuando este o los familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole.
Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos anteriores.
Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
Encargados, empleados o dependientes de una farmacia.
Sustituir la medicina expresada en una receta, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
Encargados o administradores de agencias funerarias
Retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
Sujetos
Activo: Cualquier persona física profesionista, artista, técnico o auxiliar.
Pasivo: La sociedad y el estado.
Objeto
Material: La sociedad y el estado.
Jurídico: Ejercicio adecuado de la profesión.
Conducta típica
El sujeto activo, en el desempeño de su profesión, afecta al sujeto pasivo del delito.
Culpabilidad
Puede ser doloso o culposo.
Consumación
Instantánea, este delito se consuma cuando el activo realiza la acción u omisión.
Perseguibilidad
Es perseguible de oficio
Penalidad
Además de las penas corporales y pecuniarias a que se hagan acreedores, los involucrados serán suspendidos por cierto tiempo en el ejercicio de la profesión. Estarán obligados a la reparación del daño y serán responsables por los actos de sus auxiliares cuando estos actúen por su orden.
Delitos de abogados, patronos o litigantes
Los abogados, patrono o litigantes cometen delitos en el ejercicio de su profesión cuando:
Promueven juicios basados en hechos falsos o en leyes que ya no existen.
Promover incidentes o recursos con el único fin de retrasar el juicio.
Utilizar documentos falsos o presentar testigos falsos.
Simule un acto jurídico o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto contrario a la ley.
Dejar de llevar la defensa sin motivo justificado.
Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que solo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad condicional, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.
El defensor no presenta las pruebas correspondientes para probar la inocencia de su cliente en tiempo y forma legales.
Sujetos
Activo: Persona física, abogado, patrono o litigante.
Pasivo: Persona física o moral
Objetos
Material: Persona a quién se representa
Jurídico: Desempeño adecuado del ejercicio de la profesión.
Conducta típica
Incumplir con sus funciones en el ejercicio de su trabajo, el abogado, patrono o litigante.
Culpabilidad
Doloso
Consumación
Instantánea, se consuma en el momento en que el abogado, patrono o litigante realiza la conducta.
Perseguibilidad
Perseguible de oficio, excepto el abandono de la defensa.
Titulo tercero; de los delitos contra la procuración y administración de justicia; Capítulo II
Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes; artículo 265, Código Penal del Estado de Guanajuato.
miércoles, 7 de septiembre de 2016
martes, 21 de junio de 2016
Es una revisión de rutina joven
En 2011 volviendo de Puebla con destino Tula, Hgo., alrededor de las
0300 hrs., en domingo, circulando por la avenida... Ceylan?… Jesús
Reyes Heroles, en la colonia Tabla Honda, en Tlalnepantla, Edo. Méx.
En dirección norte. Recién me incorporé del Acueducto Tenayuca a
la Avenida Jesús Reyes Heroles, me alcanza una patrulla (si es que
se le puede llamar así) la cual, sin rótulos, placas, solo torretas
y colores distintivos; su conductor, en iguales condiciones, solo
vestía un intento de uniforme, sin identificador visible. Las
condiciones del patrullero las noté hasta después de detenerme y
que éste se apeó.
De entrada, no me detuve donde me indicó, le hice señas y me
detuve hasta frente a la gasolinera que se encuentra en la colonia
Tabla Honda (un poco más de seguridad, por lo menos habría
testigos); luego, me aseguré de tener los seguros puestos y no bajé
el vidrio más allá de donde fuera posible la comunicación con el
tipo; la conversación fué la siguiente:
- Revisión de rutina, ¿me permite su licencia?
- No existen las revisiones de rutina oficial.
- ¿Quien dice? ¿Eres hijo del presidente o que?
- Soy un ciudadano y no le dí motivos para detenerme. No tiene
motivos para ninguna revisión.
- ¿Que te sientes muy chingón?
En ese momento ya estaba yo marcando a 066 (que dicho sea de paso,
sirve para dos cosas); al contestar le indique que me detuvo un
policía del estado de México en Ceylan sin razón alguna, que por
favor me comunicara a donde pudiera recibir ayuda. Me transfirió a
un número en el que nunca contestaron.
- ¿Aquí nos vamos a quedar toda la noche?
- De usted depende oficial, no tiene motivos para la revisión y si
no resuelve me tengo que ir. No le dí motivos para detenerme. –
siempre con el vehículo cerrado--
- Solo muéstrame tu licencia para que te vallas.
- Deme la razón para ello y con todo gusto
- Nada más eso y te vas
Finalmente le muestro la licencia a través del vidrio (ya me estaba
dejando ir prácticamente), acto seguido me indica que puedo
continuar. Para ese momento ya estaba yo marcando nuevamente a 066
para pedirle que grabara la conversación y no me transfiriera a
menos que me atendiera alguien con toda seguridad. Ya no fue
necesario.
La razón de esto es que para empezar, en esa época las únicas
unidades facultadas a detener vehículos eran solo ciertos tipos bien
identificadas, creo que sigue igual. Luego, ya desde entonces y un
poco antes, se estableció que los agentes de tránsito solo pueden
detener vehículos que hayan cometido faltas al reglamento y se les
prohíbe la detención para meramente revisar documentos.
Buscaré el documento emitido por el estado de México; puedes
defenderte sin temor a equivocarte invocando el artículo 16
constitucional:
Artículo
16. “Nadie
puede ser molestado
en
su persona,
familia, domicilio, papeles
o
posesiones,
sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde
y motive
la causa legal del procedimiento.”
Artículo
61 del Código Federal de Procedimientos Penales,
...“cuando
en la averiguación
previa el ministerio publico estime necesaria la practica de un
cateo, acudirá
a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden
común”
La
sección segunda del capítulo II del título único de la Ley de
Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato igualmente trata
de los cateos. Ahora
el Código Nacional de Procedimientos Penales, igualmente establece
el requisito de autorización por parte del Juez de control para
realizar cateos.
Artículo
14. ...Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.”
Explico:
Significa
que solamente un Juez (autoridad competente) se encuentra facultado
para emitir una orden de cateo,
de la definición de la palabra cateo obtenemos que se refiere a
inspeccionar un lugar; para nuestro ejemplo ese lugar es tu automóvil
y, que el policía o agente de tránsito debe portar una orden de
cateo para poder revisar tus documentos. Si bien, los cateos se
refieren en la doctrina a los hogares, el artículo 16 constitucional
extiende su protección a las posesiones, documentos, persona y
familia.
Ojo,
que dije revisión de rutina. Ya
que si cometiste una falta al reglamento de tránsito estarás en el
supuesto de flagrancia, por lo que deberás asumir responsabilidades;
recuerda que, si es el caso, su
proceder estará motivado.
Cada
situación es diferente, es posible que puedas colocarte en la
posición que asumí o que debas argumentar un poco más; una
posibilidad es: Sr. agente, el articulo 16 constitucional prohíbe
las revisiones de rutina, al no tener usted motivos ni fundamentos
para la revisión deberá dejar que me retire, de lo contrario estará
incurriendo en abuso de autoridad.
El 066
es una herramienta útil ya que es posible que le solicites al
operador, previa exposición de tu situación, que te apoye con el
envío del comandante (la misma gata) o el director de la corporación
(mejora un poco la situación) y por supuesto pídele que no te
cuelgue. Ellos, por radio, se enlazan con la dirección que
corresponde y les girarán instrucciones.
Con
esto no te digo que evadas la acción de la justicia, ni siquiera que
abuses de tus derechos, la intención es que puedas defenderte de los
agentes abusivos que aún existen. Por supuesto haz conciencia; si te
pasas un rojo, excedes la velocidad, etc. Deberás asumir tu
responsabilidad, recuerda que dice el slogan famoso, “la
seguridad somos todos”.
jueves, 9 de junio de 2016
¿Qué es la contrademanda?
En el presente trabajo se hará mención al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, vigente al 09 de junio de 2016 como C.P.C.
Reconvención
Es común escuchar a que Fulano contrademandó a Sutano o, que Perengano contrademandará a Mangano. La palabra contrademanda se encuentra reconocida por numerosos juristas, es bien frecuente en los escritos académicos.
Sin embargo, los códigos, no manejan el termino contrademanda, sino unicamente el de reconvención.
No obstante lo anterior, contrademanda y reconvención se aceptan como sinónimos.
Sin embargo, los códigos, no manejan el termino contrademanda, sino unicamente el de reconvención.
No obstante lo anterior, contrademanda y reconvención se aceptan como sinónimos.
Requisitos
Solo existe reconvención habiendo demanda previa. De acuerdo al artículo 704F del C.P.C, segundo párrafo, “...solo será procedente cuando se funde en el documento base de la acción...” Significa esto que solo es posible formular reconvención por el asunto mismo de la demanda y no por otros.
Deberán las partes,en la reconvención, igualmente que en la demanda, “...ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales o el escrito con sello de recibido, mediante el cual hayan solicitado, los documentos que no tengan en su poder”. Artículos 765 y 824
Contestación a la reconvención
La reconvención puede contestarse, para ello se ajustará el reconvenido a las reglas de la demanda y la contestación, lo que significa que el contravenido dispondrá de cinco días para contestarla, según lo dispone el
artículo 767 en su fracción I.
artículo 767 en su fracción I.
Competencia
Artículo 27 C.P.C. “Es juez competente para conocer de la reconvención, el que lo sea para conocer la demanda original. Si lo reconvenido excede la competencia del juez menor, será competente entonces el juez de partido”.
El C.P.C en el artículo 23 establece: “...los jueces menores serán competentes para conocer asuntos cuya cuantía sea igual o menor a la cantidad equivalente en pesos a dos mil salarios mínimos”, de ahí la necesidad de hacer notar el proceder, en el supuesto del párrafo anterior.
El C.P.C en el artículo 23 establece: “...los jueces menores serán competentes para conocer asuntos cuya cuantía sea igual o menor a la cantidad equivalente en pesos a dos mil salarios mínimos”, de ahí la necesidad de hacer notar el proceder, en el supuesto del párrafo anterior.
Conclusión
La reconvención es, por decirlo de manera entendible para el público en general, la contestación a la demanda principal, en la que se expresan nuevas peticiones a la autoridad en contra del demandante original.
La reconvención sigue las mismas reglas que la contestación ya que deberá ser presentada en el mismo instante que esta y, la demanda, debido a que deberá contener los mismos requisitos que ésta para que su procedencia.
La reconvención sigue las mismas reglas que la contestación ya que deberá ser presentada en el mismo instante que esta y, la demanda, debido a que deberá contener los mismos requisitos que ésta para que su procedencia.
sábado, 28 de mayo de 2016
Traslado de reos, diferencia con la extradición.
Traslado
de prisioneros para cumplimiento de sentencia en su país de origen.
Artículo
18 párrafo séptimo “Los
sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando
penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República
para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción
social previstos en este artículo, y los sentenciados de
nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero
común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado
para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse
con su consentimiento expreso.”
Derivado
del artículo mencionado en el párrafo que precede, surgió una
conversación entre la Lic. Araceli Antonia García Ramírez y un
servidor. La licenciada, en principio, entendió que el citado
artículo hacia referencia a la extradición. A diferencia de la
opinión vertida por la Lic. Araceli, este servidor en su muy
particular interpretación considera que tal consideración
manifiesta en la constitución, obedece al principio pro-persona.
Considerando
igualmente que
se trata de una medida que atiende al respeto y cumplimiento de los
derechos fundamentales y las garantías individuales.
La
extradición la entiendo como una solicitud, o mejor dicho un proceso
mediante el cual, un gobierno extranjero, solicita a otro homólogo,
el envío de una persona, por lo regular bajo custodia ya en el país
solicitado, para ser juzgado por delitos cometidos en el país
solicitante o con efectos en este. De tal forma que no se trata de un
beneficio para el presunto delincuente, sino que se realiza con fin
de establecer un nuevo proceso en su contra. En
tanto que el traslado de prisioneros para el cumplimiento de condena
en su lugar de origen es solamente un acto de cooperación entre
Estados, en donde el prisionero solamente es trasladado con el fin de
proporcionarle cierta comodidad, buscando así un beneficio para él
y, no por el contrario hacerle comparecer. A
considerar de importancia para el presente tema es que, en el caso
de traslado de prisioneros, es necesario que se exprese el
consentimiento por parte de éstos en lugar de la obligatoriedad que
supone la extradición.
El
sentido de trasladar al prisionero a su lugar de origen, obedece al
mismo principio
que rige el párrafo octavo del mismo precepto constitucional en
mención, “Los
sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley,
podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más
cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de reinserción social.” Significa
que, si su lugar de origen es otra nación, se considera que esa
nación en razón de ser el lugar de residencia de los familiares del
prisionero y lugar de su lengua materna, tenga entonces mejores
condiciones para reinserirse socialmente.
Conviene,
como ya lo han hecho otros autores, distinguir la figura jurídica
del traslado de otras figuras jurídicas como son la ya mencionada
extradición, el intercambio de detenidos, la expulsión, el traslado
para producción de pruebas y la ejecución de sentencia extranjera.
La
naturaleza humanitaria del presente instituto es el eje rector y
principal justificante, o quizá mejor llamado promovente
y el requisito indispensable en la ejecución de la acción implícita
de dicho instituto es el consentimiento obligado del prisionero,
antes de su traslado.
Fuentes:
El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto própio de cooperación penal internacional. Rayanesantos. (mayo 2013) http://www.egov.ufsc.br/portal/conteudo/el-tratado-de-traslado-de-condenados-extranjeros-entre-los-pa%C3%ADses-del-mercosur-y-asociados-
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA
EL CUMPLIMIENTO
DE
CONDENAS PENALES
EN EL EXTRANJERO.
Nicaragua.
(Junio 1993) Recuperado el 28 de mayo de 2016 de
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-57.html
Procedimiento
“traslado internacional de reos a México y desde México”. SRE.
(22 noviembre de 2012) Recuperado el 28 de mayo de 2016 de
https://sre.gob.mx/images/stories/docnormateca/manproce/om/dgaj/pr-dgaj-18.pdf
Traslado
de la sentencia de presos a sus lugares de origen. Burak Aydin.
(junio 2012) Recuperado el 28 de mayo de 2016 de
http://www.consultasmigratorias.com/traslado-de-la-sentencia-de-presos-a-sus-lugares-de-origen/
lunes, 22 de febrero de 2016
Derecho a una defensa adecuada
El derecho a la libertad y el derecho a la adecuada defensa.
Dos conceptos que van de la mano; el primero dependiente en su
totalidad del segundo.
El día 18 de febrero de 2016 se esperaba la asistencia de dos
inculpados a audiencia de vinculación. Audiencia a la que no
asistieron los inculpados. Ellos atribuyen su inasistencia a que les
informaron erróneamente la fecha de la audiencia. Las actuaciones
previas se desconocen ya que el lugar donde se realizaron fue
diverso.
Ese mismo día 18 se les llamó y se acordó que se presentaran en el
despacho de la defensa a efectos de presentarlos ante el Juez con la
finalidad de justificar su inasistencia y que la autoridad judicial
proceda conforme a derecho. Los inculpados se presentan el día 19
conforme lo acordado con la defensa; acto seguido se redacta un
escrito con el cual se presentaron los inculpados a juzgado con los fines descritos, de acuerdo al artículo 216 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
La defensa envía a un subalterno a fin de que traslade a los
inculpados en vehículo. Se realiza el traslado sin contratiempos y
se intenta presentar el escrito; entre tanto, llama por teléfono a
juzgado para informar que ha referido a los inculpados y que les
acompaña un escrito, además le explica el asunto. Sin embargo en el juzgado no les es recibido, con el argumento de que no presentaron
identificación los inculpados, razón que imposibilita la recepción
del mismo (11:40 hrs. Aprox.). Un acompañante de los inculpados, su
patrón presumiblemente o temporalmente, según lo que ellos
refieren, contacta a la defensa y refiere los hechos, entre los que
destacan que durante una llamada telefónica con persona diversa en
voz baja, se les preguntó sus nombres a los inculpados para, al
finalizar la llamada, comunicarles la imposibilidad de recibir su
escrito e invitarlos a volver a las 15:00 hrs.
Al retirarse los inculpados con rumbo a sus domicilios a fin de
recabar documentos de indentificación son detenidos en el exterior
del juzgado por policías ministeriales, los cuales no oyeron la
explicación de los inculpados y se justificaron argumentando que
deben cumplir órdenes.
Conociendo los hechos, la defensora convertida ahora en un
energúmeno, realiza varias llamadas telefónicas; una a juzgado,
otra a con la superiroridad del personal de juzgado y varias otras
con las mismas personas. Entre sus argumentos se encuentran la falta
de credibilidad de las instituciones que esta conducta ocasiona; la
falta de credibilidad de la institución de la defensa por parte del
personal de juzgado, toda vez que no se dio por identificadas a las
personas remitidas.
En el transcurso de las horas nos enteramos que cerca de las 14:00
hrs. Aún no se registraba ingreso a los separos de ningún detenido
y no se tenía razón ninguna del paradero de los inculpados
aprehendidos desde las 11:40 hrs. Esta situación nos recuerda una
discusión que habíamos considerado anteriormente acá.
Posteriormente presentó la defensa un escrito a modo de queja:
...Que por medio del presente me
permito anexar el escrito firmado por los inculpados de referencia
los cuales el día de hoy aproximadamente a las 11:30 se presentaron
ante ese H. Juzgado en donde refieren les informaron que no les
podían recibir dicho escrito y que les dijeron que regresaran hasta
las 15:00 hrs., que al salir de dicho juzgado de oralidad en la
puerta ya se encontraban elementos de la Policía Ministerial los
cuales procedieron a detenerlos, no obstante que estos habían ido
voluntariamente al Juzgado para atender a la formulación de
imputación cabe mencionar que la suscrita entable comunicación vía
telefónica con la C. ... informándole que mis representados en ese
momento se dirigían para el Juzgado de Oralidad a presentarse
voluntariamente y que llevaban el escrito que por este medio se
anexa, para estar a lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley del
Proceso Penal, sin embargo fue hasta que el C. ..., quien puso en
conocimiento de esta defensa lo acontecido y ya expuesto en
supralineas...
Hasta aquí los hechos, ahora mi crítica:
Indiscutiblemente la persona que actuó viceralmente fue el personal
de juzgado, quien de acuerdo a lo referido por el patrón de los
inculpados, demoró intencionalmente la recepción del documento y
debiera enfrentar una queja por lo menos en razón de fallas en la
impartición de justicia; suponiendo además que llamó a la
procuraduría con la finalidad de alertar a la policía de la
presencia de los inculpados.
Los policías tienen igualmente sus fallas y la principal queja es
esa falta de observancia en el sentido de que se debe poner a
disposición de la autoridad judicial en este caso o del Agente del
Ministerio Público en otros casos, sin demora; no se vale argumentar
que se realizan investigaciones complementarias ni nada por el estilo
para justificar con ello semejante dilación, dilación que realmente
tiene otros oscuros propósitos. Agrego igualmente la incognita;
¿Acaso ante los policías si hubo una identificación plena de los
inculpados? O ¿Aprehendieron a personas inocentes por el solo dicho
del personal de juzgado? En ese caso, ¿eran o no identificables?
La defensa… tiene razón, es una falta la cometida por el
personal del juzgado, la ley indica lo que se debe hacer y las
posibilidades que tiene el inculpado al que se le ha girado orden de
aprehensión (art 216 LPP Gto.).
Ahora bien, me surge una pregunta; ¿Qué hubiera sucedido si la
defensa antepone “su obligación” a la pereza? Se me
ocurre una escena, sin embargo, no será más, que mera especulación.
Claro que insisto, a pesar de lo que sea; la defensora invoca el
artículo 20 Constitucional en su apartado B, artículo que también debe hacer cumplir y vigilar que se cumpla la propia defensa, y el artículo 17 de la
Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, de la cual yo
rescato la fracción I, y concluyo que fue la defensa la institución
que desde un inicio desprotegió a los inculpados, así me insistan
en que la defensa habló con personal del juzgado para informar de los inculpados que se presentarían ante el Juez por voluntad propia; ella debió acompañarlos.
En el actuar jurídico se tiene por norma fundamentar todo lo
actuado; creo que da lo mismo si se fundamenta o no cuando no se
tiene el profesionalismo ni la voluntad para ofrecer un servicio de
calidad. Pierde sentido toda fundamentación si los operadores del
sistema jurídico no se comprometen a realmente cumplir y hacer
cumplir las leyes.
Sí, la ley dice que es un derecho del inculpado contar con una defensa adecuada, técnica y profesional; ¿y qué que lo diga? Si las personas encargadas, desde el defensor hasta la autoridad judicial no les interesa otra cosa que cobrar la quincena. Sin compromiso ni involucrarse en el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales no tiene sentido invocar tales preceptos; ¿Qué sentido tiene? Si vienen las personas a informarte que están citados en la Agencia del MP si les dices que vayan y que ahí les informarán del asunto y que, en caso de requerir defensor, los agentes llamarán a informar de la necesidad de defensor y que al no estar agendada la entrevista aquí con nosotros deberá esperar a que agenden y le citen de nueva cuenta. Ahora bien, ¿para qué exiges que te agenden? Si cuando lo hacen te esperas hasta la fecha y hora para llamar a la agencia y preguntar si ya está ahí el inculpado a efectos de trasladarte y, que si no ha llegado, te avisen cuando arribe para que tú apenas te traslades, así sea hasta distancias de 1 hora, si además le dices al inculpado o al MP "permíteme deja ver a quien le toca".
Corrupción no solamente es recibir o entregar dádivas (situación que no he visto, aclaro); es fallas en la operación del sistema, es decirle al MP que "le valla tomando datos" y en los peores casos "entrevístalo y luego (más tarde) paso a firmarte"
¿Que sentido tiene recitar de memoria los elementos del delito, los tipos de culpa, etc., etc? Si no aplicas lo esencial.
Sí, la ley dice que es un derecho del inculpado contar con una defensa adecuada, técnica y profesional; ¿y qué que lo diga? Si las personas encargadas, desde el defensor hasta la autoridad judicial no les interesa otra cosa que cobrar la quincena. Sin compromiso ni involucrarse en el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales no tiene sentido invocar tales preceptos; ¿Qué sentido tiene? Si vienen las personas a informarte que están citados en la Agencia del MP si les dices que vayan y que ahí les informarán del asunto y que, en caso de requerir defensor, los agentes llamarán a informar de la necesidad de defensor y que al no estar agendada la entrevista aquí con nosotros deberá esperar a que agenden y le citen de nueva cuenta. Ahora bien, ¿para qué exiges que te agenden? Si cuando lo hacen te esperas hasta la fecha y hora para llamar a la agencia y preguntar si ya está ahí el inculpado a efectos de trasladarte y, que si no ha llegado, te avisen cuando arribe para que tú apenas te traslades, así sea hasta distancias de 1 hora, si además le dices al inculpado o al MP "permíteme deja ver a quien le toca".
Corrupción no solamente es recibir o entregar dádivas (situación que no he visto, aclaro); es fallas en la operación del sistema, es decirle al MP que "le valla tomando datos" y en los peores casos "entrevístalo y luego (más tarde) paso a firmarte"
¿Que sentido tiene recitar de memoria los elementos del delito, los tipos de culpa, etc., etc? Si no aplicas lo esencial.
martes, 16 de febrero de 2016
Demora para puesta a disposición de autoridad judicial
¿Plazo
para poner a disposición de autoridad judicial al indiciado corre a
partir de la detención material o de la detención formal?
El
supuesto que se presenta es la argumentación del fiscal en el
sentido de que se debe presentar al indiciado ante la autoridad
judicial contadas máximo cuarenta y ocho horas contadas a partir de
la detención formal y que ésta posición es apoyada por la
autoridad judicial.
La
opinión de este servidor sostiene que las cuarenta y ocho horas
deberán contar a partir de la detención material y no así de la
detención formal como lo pretende el fiscal.
Para
sustentar lo anterior deberemos analizar las leyes respectivas con
intención de esclarecer la actuación de la policía en las
detenciones de los sospechosos de actividad delincuencial. De esta
manera tomaré algunos artículos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guanajuato, otros más de la Ley Orgánica
del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y dos tesis
jurisprudenciales; las cuales trasncribo a continuación:
ARTÍCULO
183.- Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo
su responsabilidad y fundando y expresando las pruebas que motiven su
proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando
concurran los siguientes supuestos:
...Los
oficiales de la Policía que ejecuten una orden
de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la
detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio
Público que haya emitido dicha orden, quien presentará al indiciado
sin demora ante el Juez…
ARTÍCULO
183- Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún
indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su
libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este
plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.
ARTÍCULO
184.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16
constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el
inculpado, a pedimento del Ministerio Público.
...La
resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos
que la motiven, sus fundamentos legales y se
entregará inmediatamente al Ministerio Público, para que éste
ordene a la Policía Ministerial del Estado su ejecución...
ARTÍCULO
185.-Cuando se trate de la aprehensión, el tribunal que dicte la
orden la comunicará al Agente del
Ministerio Público adscrito para que éste la entregue a la Policía
Ministerial del Estado, a fin de que sea cumplimentada.
ARTÍCULO
186.- Siempre que se cumplimente
una aprehensión en virtud de orden judicial, la Policía
Ministerial del Estado que la haya ejecutado deberá de inmediato
poner al aprehendido a disposición material del Tribunal respectivo,
informando a éste acerca de la hora, día y lugar en que se efectuó
la detención y rendirá informe de ello al Ministerio Público
Ley
orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato
Artículo
6. Compete a la Procuraduría General de Justicia:
I.
Procurar justicia a través de la institución del Ministerio
Público;
Artículo
22. Párrafo segundo:
El
Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos y,
para ese efecto, las policías
actuarán bajo su conducción y mando, en términos de lo
previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,
las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se
establezcan al respecto.
Artículo
24. El Ministerio Público, para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
...IX.
Dirigir y coordinar a la Policía
Ministerial y otras policías en funciones de investigación,
así como a los servicios periciales y a sus demás órganos
auxiliares...
Artículo
25. Son auxiliares del Ministerio
Público en la investigación de los delitos:
I.
La Policía Ministerial
Artículo
26.
La Policía Ministerial, los
Servicios Periciales, los integrantes de las áreas de apoyo en la
investigación de delitos de la Procuraduría y los demás auxiliares
del
Ministerio
Público deberán cumplir y hacer cumplir las órdenes del Ministerio
Público en el ejercicio de sus atribuciones.
El
servidor público que no atienda o retrase injustificadamente las
órdenes del Ministerio Público
se hará acreedor a las sanciones administrativas y penales
conducentes en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Tesis aislada constitucional penal,
Primera sala; Libro XX, mayo 2013, tomo 1; pág. 535
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER
PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE
DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.
El derecho fundamental del detenido a
ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se
encuentra consagrado en el artículo 16,
quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede
detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito
o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro
inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en
primer término, que el
análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de
establecer reglas temporales específicas.
Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se
ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la
persona detenida. Así
las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a
disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público
cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta
a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente
para definir su situación jurídica.
Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen
impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además,
estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente
concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de
policía no pueden retener a una persona por más tiempo del
estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público,
a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las
diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan
definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción
temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente
retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o
información relacionada con la investigación que realiza, para
inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor
garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la
policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están
destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que
le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial
de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias
que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda
estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida
integración del material probatorio y, más aún, aquellas que
resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema
democrático, como serían la presión física o psicológica al
detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de
las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.
Amparo directo en revisión 517/2011.
23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo
Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios:
Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis aislada constitucional penal,
primera sala; libro 3, febrero 2014, tomo I; pág. 643; décima
época.
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER
PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.
El artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagra un régimen general de libertades a favor de la persona,
entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin
embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que
la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente
diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de
aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso
urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha
puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad
personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente
cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de
una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora
bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de "puesta
a disposición ministerial sin demora",
es dable concluir que dentro del régimen general de protección
contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se
puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada
ante el Ministerio Público lo
antes posible, esto es,
que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial
respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una
dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido
ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que
imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como
origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los
que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las
autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden
retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario
para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier
justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la
verdad o en la debida integración del material probatorio y, más
aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión
física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad
o la manipulación de las circunstancias y hechos de la
investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estima que la violación al derecho
fundamental de "puesta a disposición del indiciado ante el
Ministerio Público sin demora" genera como consecuencias: a) la
anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa
indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba
que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no
producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por
el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar
vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso
penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so
pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del
material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de
la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público;
es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe
precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una
detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos
posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente
directa la demora injustificada, a menos que se acredite la
existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que
determinen que ésta sea considerada inconstitucional.
Amparo directo en revisión 3229/2012.
4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su
derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José
Alberto Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz
de León Cruz, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Francisco Octavio
Escudero Contreras.
Opinión
El artículo 183 bis del CPP nos
indica que en los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún
indiciado podrá ser detenido por el Agente del Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas. Cabe hacer notar que en los casos
en que se cumplimenta orden de aprehensión emitida por autoridad
judicial la puesta a disposición deberá ser inmediata de acuerdo al
artículo 186 del CPP. Es en el 183 bis en que se apoya y justifica
el Agente del Ministerio Público argumentando la hora en que lo tuvo
a disposición, señalando para efectos la misma.
No
es desconocido que los agentes de policía, que aprehenden a los
inculpados, los retengan más tiempo del estrictamente necesario para
ponerlos a disposición del Agente del Ministerio Público.
Ahora bien considerando la nota que
hace el párrafo anterior es opinión personal que la detención
material será la que defina la hora en la cual se basará el cómputo
del tiempo para poner a disposición de autoridad judicial a
cualquier indiciado por las siguientes consideraciones:
De la lectura e interpretación de
varios artículos del CPP y otros de la Ley Orgánica del Ministerio
Público se desprende que la policía actúa siempre en auxilio del
Ministerio público1 y siempre bajo sus órdenes2.
Por lo que es de entender que la aprehensión material es realizada
por el Agente del Ministerio Público.
Atención especial en el artículo 183
bis, mismo en el que se basa el fiscal para su pretensión y que dice
...ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público…
efectivamente no es el agente en persona quien realiza la detención
material, sino los agentes ministeriales que actúan bajo su
coordinación, en su auxilio y por su orden.
Si
consideramos además que hablando de flagrancia se tienen los
elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación desde
el momento mismo de la detención y que en casos urgentes, existe ya
una base firme sobre la que suponer la comisión del delito por el
indiciado y que además las policías actúan dentro de
circunscripciones territoriales llamadas partidos judiciales, las
cuales no son tan extensas como para justificar un tiempo excesivo en
traslados, es inadmisible aceptar que ese tiempo de traslado
perjudique de alguna manera la investigación, siendo que existen
igualmente medios para trasladar al indiciado y paralelamente
continuar con la investigación.
En ese orden de ideas considero
justificada mi posición de que debiera ser la hora de la detención
material la que rija en el cómputo para la puesta a disposición de
autoridad judicial del indiciado.
1 Artículo
25 de la Ley Orgánica del Ministerio público del Estado de
Guanajuato
2
Artículos
183 fracción III
párrafo 2º, 183 bis, 184 párrafo 3º, 185, 186 del CPP, 22 párrafo
2º, 24 fracción IX y 26 de La Ley Orgánica del Ministerio Público
del Estado de Guanajuato.
En
atención a los acertados comentarios que amablemente me dirigió la
Licenciada Araceli Antonia García Ramírez en el sentido de que la
ley que debo discutir es la vigente, y toda vez que a partir de 2011
la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato es la que rige
en la región uno, me remito a ella a fin de identificar lo que
contiene.
Si
bien, en cuanto a su contenido, el número de contenido es menor, no
así la sustancia del mismo; siendo así que igualmente el referido
ordenamiento confirma lo ya establecido y nos deja claro que las
policías se manejan al mando del Ministerio Público.
ARTÍCULO
36. Dentro del proceso penal, el Ministerio Público tendrá las
siguientes facultades:
IV.
Ordenar a la policía que
impida el acceso a toda persona ajena a las diligencias de
recopilación de información y proceda a la clausura temporal, si se
trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar
abierto.
VI.
Vigilar que la policía cumpla
con los requisitos de legalidad de los actos de investigación
preliminar que ésta lleve a cabo, bajo su dirección;
ARTÍCULO
43. En el ejercicio de investigación de delitos, las
policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio
Público.
ARTÍCULO
44. Los servidores públicos y los
agentes de los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir
inmediatamente las órdenes que les dirijan los jueces y el
Ministerio Público.
El
Ministerio Público dirigirá y orientará a la policía
investigadora y a los cuerpos de seguridad pública cuando
éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.
ARTÍCULO
45 segundo párrafo ..., en cuanto
realicen actos propios de policía de investigación, estarán bajo
la dirección y autoridad del Ministerio
Público.
ARTÍCULO
47. La policía no podrá
recibir declaración al inculpado, pero podrá entrevistarlo
para constatar su identidad.
ARTÍCULO
213. Corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la
investigación preliminar.
Podrá
realizar por sí mismo todas las diligencias de investigación
preliminar que considere conducentes al esclarecimiento de los
hechos, o encomendarlos, bajo su
conducción y mando, a la policía y demás órganos …
http://congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/4/Co_digo_de_Procedimientos_Penales_para_el_Estado_de_Guanajuato_7_JUL_2015.pdf
viernes, 12 de febrero de 2016
Delitos cometidos por los servidores públicos
Algunos de los delitos
cometidos por los servidores públicos son:
Abuso
de autoridad
ARTÍCULO
261. Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus
funciones exceda el límite de sus potestades o atribuciones, en
detrimento de un particular o de la función pública, se le impondrá
de dos a ocho años de prisión, de veinte a ochenta días multa,
destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por seis
años.
El
código penal local en Guanajuato se limita a describir el tipo, sin
entrar en detalles; el código penal federal cita algunas formas de
ejecución de la conducta típica:
-
Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
-
Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare. (Habla de los policías y agentes de tránsito del Estado de México?)
-
Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud. (Cualquier ministerio público, por ejemplo)
-
Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley.
-
Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos
-
Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
-
Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones.
-
Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
-
Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio.
-
Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado.
-
Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.
-
Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
-
Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura.
-
Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
-
Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.
-
Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Sujeto
activo: Son los servidores
públicos investidos de autoridad.
Sujeto
activo: Los gobernados en
quienes recae la acción.
Objeto
material: El
gobernado y el Estado.
Objeto
jurídico: La seguridad
jurídica
No
existe la tentativa para este delito y es perseguible de oficio.
Penalidad:
...se le impondrá de dos a
ocho años de prisión, de veinte a ochenta días multa, destitución
del empleo o cargo e inhabilitación hasta por seis años.
Existen
delitos no contemplados en el ámbito local por lo que son materia
federal, como ejemplo el delito de coalición de servidores públicos.
ARTÍCULO
Concusión
249.
Al servidor público que con tal carácter, exija por sí o por medio
de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no
ser debida o en mayor
cantidad
que la señalada por la ley se le aplicará de uno a seis años de
prisión, de diez a cincuenta días multa, destitución del empleo o
cargo e inhabilitación hasta seis años.
Sujeto
activo: Servidor público
Sujeto
pasivo: El Estado y la
comunidad
Objeto
material: Prestaciones
incorrectamente percibidas.
Objeto
jurídico: La administración
pública.
No
existe tentativa y es perseguible de oficio.
Cohecho
ARTÍCULO
247. Al servidor público que por sí o por medio de otro
solicite, reciba o acepte promesas, dádivas o ventajas para hacer u
omitir un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se
le aplicará prisión de uno a seis años, de diez a sesenta días
multa e inhabilitación hasta por cinco años para desempeñar
cualquier función pública.
A
quien dé o haga promesas, dádivas o ventajas a un servidor público
para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus
funciones, se le aplicará la misma pena de prisión establecida en
el párrafo anterior.
A
la acción del primer párrafo se le denomina cohecho
pasivo; a la acción del
segundo párrafo se denomina cohecho activo.
Atendiendo a quien recibe y a quien realiza la conducta de ofrecer
una prestación indebida.
Sujeto
activo: Persona física y
servidor público.
Sujeto
pasivo: El Estado
Objeto
material: La prestación
indebida.
Objeto
jurídico: La seguridad
jurídica y la administración de justicia.
Consumación:
Se consuma en la primera
hipótesis en el momento en que el servidor recibe la cosa indebida,
en la segunda, cuando el particular recibe la cosa indebida.
Este
delito es perseguible de oficio.
Peculado
ARTÍCULO
248. Al servidor público que disponga de un bien que hubiere
recibido en razón de su cargo, se le impondrá de dos a diez años
de prisión y de veinte a cien días multa; así como destitución
del empleo o cargo e inhabilitación por el mismo término de la pena
privativa de libertad impuesta.
Nuevamente,
el Código Penal Federal amplía el concepto, por lo que su estudio
resulta recomendable.
El
peculado podría compararse con el abuso de confianza y se distingue
por su carácter público y su persecución; de oficio para el
peculado y, querella para el abuso de confianza.
Sujeto
activo: Servidor público.
Sujeto
pasivo: El Estado.
Objeto
material: Bienes distraídos.
Objeto
jurídico: La administración
pública.
Enriquecimiento
ilícito
ARTÍCULO
250.
Al servidor público que durante el tiempo de su cargo y por motivos
del mismo, aumente ilícitamente su patrimonio o se conduzca como
dueño de bienes no incluidos formalmente en aquél, se le aplicará
de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días
multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por
dieciocho años.
Las
mismas sanciones se aplicarán a quien haga figurar como suyos bienes
que el
servidor
público adquiera o haya adquirido ilícitamente, a sabiendas de esa
circunstancia.
Este
precepto castiga el aumento inexplicable o injustificado en el
patrimonio del servidor público, en el primer supuesto; en el
segundo, lo que se castiga es la complicidad.
Sujeto
activo: Servidor públicos
Sujeto
pasivo: El Estado
Objeto
material: Enriquecimiento
pecuniario
Objeto
jurídico: Administración
pública
Consumación:
En el momento en que se aumenta
el patrimonio.
Culpabilidad:
Solo puede ser doloso.
Este
delito se persigue de oficio.
lunes, 8 de febrero de 2016
Delitos contra la familia
Delitos
contra la familia
Violencia
familiar
ARTÍCULO
221. A quien ejerza violencia física o moral contra
una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio,
concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja,
pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de
uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Igual
pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya
mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o
no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo
domicilio del activo.
Perseguible:
por Querella.
Penalidad:
Uno a seis años.
Sujeto
activo: Persona física.
Sujeto
pasivo: Persona física.
Objeto
material: El sujeto pasivo.
Objeto
jurídico: La vida y la integridad corporal.
Bigamia
ARTÍCULO
217. A quien estando unido en legal matrimonio, contraiga otro, se le
impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta
días multa.
Es
importante distinguir entre bigamia y adulterio. De esta forma se
entiende entonces que el delito se configura cuando el activo contrae
nuevas nupcias sin haber disuelto el matrimonio anterior.
Perseguible:
Derivado de que el código penal no especifica que deba ser por
querella, la interpretación es que se persigue de oficio.
Penalidad:
Seis meses a tres años.
Sujeto
activo: Persona física.
Sujeto
pasivo: Persona física.
Objeto
material: El sujeto pasivo. (Primer cónyuge)
Objeto
jurídico: Integridad familiar.
Culpabilidad:
Solo puede ser doloso.
http://www.congresogto.gob.mx/uploads/codigo/pdf/2/CODIGO_PENAL_DEL_ESTADO_DE_GUANAJUATO_P.O._11_SEPT_2015.pdf
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