En el presente trabajo se hará mención al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, vigente al 09 de junio de 2016 como C.P.C.
Reconvención
Es común escuchar a que Fulano contrademandó a Sutano o, que Perengano contrademandará a Mangano. La palabra contrademanda se encuentra reconocida por numerosos juristas, es bien frecuente en los escritos académicos.
Sin embargo, los códigos, no manejan el termino contrademanda, sino unicamente el de reconvención.
No obstante lo anterior, contrademanda y reconvención se aceptan como sinónimos.
Sin embargo, los códigos, no manejan el termino contrademanda, sino unicamente el de reconvención.
No obstante lo anterior, contrademanda y reconvención se aceptan como sinónimos.
Requisitos
Solo existe reconvención habiendo demanda previa. De acuerdo al artículo 704F del C.P.C, segundo párrafo, “...solo será procedente cuando se funde en el documento base de la acción...” Significa esto que solo es posible formular reconvención por el asunto mismo de la demanda y no por otros.
Deberán las partes,en la reconvención, igualmente que en la demanda, “...ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales o el escrito con sello de recibido, mediante el cual hayan solicitado, los documentos que no tengan en su poder”. Artículos 765 y 824
Contestación a la reconvención
La reconvención puede contestarse, para ello se ajustará el reconvenido a las reglas de la demanda y la contestación, lo que significa que el contravenido dispondrá de cinco días para contestarla, según lo dispone el
artículo 767 en su fracción I.
artículo 767 en su fracción I.
Competencia
Artículo 27 C.P.C. “Es juez competente para conocer de la reconvención, el que lo sea para conocer la demanda original. Si lo reconvenido excede la competencia del juez menor, será competente entonces el juez de partido”.
El C.P.C en el artículo 23 establece: “...los jueces menores serán competentes para conocer asuntos cuya cuantía sea igual o menor a la cantidad equivalente en pesos a dos mil salarios mínimos”, de ahí la necesidad de hacer notar el proceder, en el supuesto del párrafo anterior.
El C.P.C en el artículo 23 establece: “...los jueces menores serán competentes para conocer asuntos cuya cuantía sea igual o menor a la cantidad equivalente en pesos a dos mil salarios mínimos”, de ahí la necesidad de hacer notar el proceder, en el supuesto del párrafo anterior.
Conclusión
La reconvención es, por decirlo de manera entendible para el público en general, la contestación a la demanda principal, en la que se expresan nuevas peticiones a la autoridad en contra del demandante original.
La reconvención sigue las mismas reglas que la contestación ya que deberá ser presentada en el mismo instante que esta y, la demanda, debido a que deberá contener los mismos requisitos que ésta para que su procedencia.
La reconvención sigue las mismas reglas que la contestación ya que deberá ser presentada en el mismo instante que esta y, la demanda, debido a que deberá contener los mismos requisitos que ésta para que su procedencia.
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