viernes, 30 de agosto de 2024

Competencias en materia laboral.

Resumen del vídeo trasmitido por la Escuela Judicial del Estado de México en la plataforma YouTube, el día 14 de agosto de 2020, titulado Distribución de competencias en materia laboral. 

Distribución de competencias en materia laboral

Reglas en la Ley Federal del Trabajo

De entrada haremos lo que se hace en todos los casos, acudir a la legislación vigente. Al respecto, la propia Ley Federal del Trabajo contiene el elemento procesal para su materia. Entrando de lleno a la materia, nos situamos en el correspondiente apartado de dicha ley que, de manera general define dos forma básicas para determinar competencia.

Por rama de la industria o servicios.

El artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional definen la competencia federal o local, para aplicar las normas de trabajo. De esta manera se define la competencia por rama de la industria o servicios, en el subíndice a, atribuyendo competencia exclusiva a las autoridades federales cuando se trate de las ramas descritas allí.

En el subíndice b, define la competencia por empresa, esto es, 1.- aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; 2.- aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; 3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

Por su parte, el subíndice c, 1.- Registro de todos los contratos de trabajo; 2.- Asuntos en los que se relacionen dos o más entidades federativas; 3.- Contratos colectivos obligatorios en más de una entidad federativa; 4.- obligaciones patronales en materia educativa y 5.- Obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene…

Más claro lo define el artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo: Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal.

...

Competencia territorial.

De conformidad con el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, la competencia territorial se rige por las normas siguientes:

Fracción II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:

    a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato;

    b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y

    c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.

Fracción III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

Fracción IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio;

Fracción V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y

Fracción VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.

Para resolver en caso de duda por la incompetencia la regla se encuentra en el artículo 701 de la misma ley: El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta Ley.

¿Quienes deciden la competencia?

Artículo 705 bis. Las competencias se decidirán:

I.  El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local.

II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:

    a) Tribunales Federales y Locales;

    b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas;

    c) Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;

    d)  Tribunales Federales, y

    e) Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional.

Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes. Esto es, conflictos entre dos tribunales de la misma entidad federativa.

Sistema residual.

Nuestro sistema jurídico, respecto de las facultades otorgadas a las entidades entendidas como organismos y demarcaciones territoriales, es residual. Significa esto que lo que no está reservado exclusivamente a la Federación, por exclusión es de competencia local.

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Algunos datos históricos.

En alguna época anterior, alrededor de 1913, el trabajo se intentó regular el Código de Comercio; un poco más adelante en 1914 y 1915, los estados de Veracruz y Yucatán, regularon las relaciones de trabajo.

Poco más adelante, en 1917 la Constitución crea el derecho social, al establecer duración de la jornada, salario mínimo y otros, el cual es un derecho nivelador. Posterior a ello, en 1929 se reforma el artículo 73 fracción X, en relación con el párrafo introductorio del artículo 123 constitucional, confiriéndole al legislador federal, la facultad para legislar en materia de trabajo, he aquí la federalización de la materia laboral; con la promulgación en 1931 de la primera Ley Federal del Trabajo.

Luego entonces, se plasma en el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo la consigna “No es artículo de comercio …” refiriéndose al trabajo.

Facultades para legislar

Resulta necesario resaltar que, conforme a la facultad concedida al legislador en el artículo 73 fracción X de la Constitución, el artículo 123 ordena: “El congreso de la Unión, … deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los Obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

Es decir las relaciones entre el capital y los trabajadores en general.

B. Entre los trabajadores de la Unión y sus trabajadores:

Este apartado B, es el que complica las cosas para cuestiones de competencia en lo que se refiere al conocimiento de los asuntos de controversias laborales.

Definiendo competencias.

El apartado A, no genera mayor conflicto, cualquier trabajador no burócrata, mejor dicho, cualquier trabajador del ámbito privado, salvo las ramas reservadas a la Federación, cuando tenga un conflicto laboral acudirá a los tribunales locales, para hablar ya propiamente de la competencia para conocer conflictos laborales.

La regla del apartado B también es clara ¿o no? ¿Todos los burócratas deberán acudir ante los tribunales federales para resolver sus controversias?

Para responder a esto, el ponente nos remite a la naturaleza jurídica del patrón. ¿La naturaleza jurídica del patrón define competencia? Sí.

Naturaleza Jurídica del empleador.

El apartado B del artículo 123 constitucional determina en primer término … “Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores”.  De entrada, excluye a los trabajadores de las entidades federativas, motivo por el que se analizan por separado.

Para mejor comprensión se deben considerar algunos aspectos:

¿Cuales son los Poderes de la Unión?

Básicamente, los Poderes de la Unión son tres: Judicial, Legislativo y Ejecutivo, artículo 49 constitucional.

Cabe hacer mención en este punto, del artículo 90 constitucional:

Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Poder Judicial

Artículo 123, apartado B fracción XII, segundo párrafo. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

Para dar forma a la disposición que antecede traigo a este análisis el artículo 152 de la Ley que, recoge el criterio anterior. Se deberá presentar la demanda en la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación (¿comisión sustanciadora única?). De esta forma, los asuntos de los empleados del Poder Judicial Federal los resuelve su pleno del Consejo, en tanto que los de los empleados o empleadas de la SCJN los resuelve el pleno de la Corte.

La regla general es que, los trabajadores de los Poderes de la Unión acudan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la excepción para los trabajadores del Poder Judicial de la Federación es, la que se expone en los dos párrafos anteriores.

Otra excepción a la regla general se encuentra en el artículo 99 constitucional que reza: … Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

VI.  Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

Lo que determina competencia del Tribunal Electoral para conocer de asuntos laborales suscitados entre los trabajadores del INE con su empleador, que es el INE y, los trabajadores del Propio Tribunal Electoral.

Poder Legislativo.

Se encuentra regido por el apartado B del artículo 123, toda vez que, son Poderes de la Unión, deberán dirimir su controversia en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Poder ejecutivo.

Este poder es la administración pública y se divide en dos, centralizada y paraestatal conforme al artículo 90 constitucional. Cuenta además con dos leyes reglamentarias, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.". El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentra unido al Estado por un vínculo de trabajo, lo une un vínculo electoral, en términos del articulo 36 fracción IV constitucional; al igual que los gobernadores, diputados, alcaldes, regidores y síndicos.

La administración Pública Centralizada se compone por: La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Art. 1 de la LOAPF. Para decir que se está en una dependencia, deberá estarse en una de éstas.

La administración Pública Centralizada se rige por el apartado B y dirime sus controversias en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 123, apartado B, fracción XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Este artículo interpretado por la Suprema Corte, se entiende en referencia a una relación administrativa.

De esta manera una persona unida al Estado por un vínculo electoral (Presidente de la República), instruye a otra persona unida al estado por un vínculo administrativo (secretario de Seguridad Pública), que a su vez, instruya a otra persona vinculada igualmente administrativamente con el Estado (comisario de la Guardia Nacional), para que nombre a una relacionada con el Estado laboralmente (trabajadora de confianza), esto es, la persona con actividades meramente secretariales, ajena a la carrera policial.

Los policías, por ejemplo, presentaran su demanda en el tribunal administrativo.

La administración pública paraestatal se conforma por entidades. Como regla general, se rige por el apartado A y dirime sus controversias en los Tribunales Laborales.

Artículo 1 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Artículo 45.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

Regla general: La administración Pública descentralizada se rige por el apartado A y dirime controversias en los Tribunales Laborales.

Ejemplo: ISSSTE, es un OPD (Organismo Público Descentralizado no Sectorizado).

Originalmente la tesis 1/1996 declaró inconstitucional el Artículo primero de la ley Burocrática por considerar que reñía con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI (La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:), Inciso B (empresas), subinciso 1 ( Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;), estableciendo como competencia natural, la que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en asuntos que involucran a los Organismos Públicos Descentralizados.

Luego, la jurisprudencia 180/2012: Todos los conflictos entre los OPDs, federales o locales, serán resueltos por la junta federal o local; en el 2016, la jurisprudencia 130 abandona el criterio. 

Diferencia entre organismos descentralizados y desconcentrados:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: … Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Por tanto, como ejemplos, El SAT es un desconcentrado de la Secretaría de Hacienda, CONAGUA es un desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: dirimirán sus controversias ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte IMTA es un descentralizado de SEMARNAT.

Cabe notar que, los organismos públicos descentralizados gozan de autarquía.

Justificación para emitir leyes de trabajadores al servicio de los Estados y de los municipios.

Recordemos el artículo 73, fracción X: Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; sin embargo, el artículo 116 fracción VI constitucional: “Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; ...” faculta a las legislaturas locales para legislar en materia de trabajo respecto de los trabajadores del Estado.

Además, el artículo 115, fracción VIII constitucional “… Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.”, las faculta para regular las relaciones de trabajo con los municipios.

De tal forma que, para determinar la competencia de los tribunales laborales locales o tribunales burocráticos, se deberá atender a la ley que rija o decreto de creación del OPD local de que se trate.

Tenemos también excepciones en la fracción XIII bis del artículo 123 constitucional apartado B: “El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.” 

Aterrizando la idea.

Apartado A de la constitución guía para las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores en general, tratándose de las ramas no reservadas.

Igualmente la administración pública descentralizada también llamada paraestatal federal, se rige por este apartado.

Apartado B, guía para las relaciones entre la administración pública centralizada federal.

En lo tocante a la administración pública local, el legislador secundario tiene facultades para legislar según lo considere, así que, se deberá atender a la ley que rija a la entidad, en su defecto, al decreto de creación.

Para destacar casos especiales enunciativamente tenemos, personas de carrera policial, instituciones bancarias, poderes judiciales, entre otros.


Registro digital: 2002585

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materia(s): Laboral, Común

Tesis: 2a./J. 180/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 734

Tipo: Jurisprudencia

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales.

Amparo en revisión 783/2011. Bertha Alicia Silva Barba. 13 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 164/2012. Irma Gloria Quiroz Santoyo. 13 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 365/2012. Adriana Anguiano Cardona. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 372/2012. Emmanuel Alejandro Alcalá Armas. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 389/2012. Hilda Liliana Ramírez García. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.

Tesis de jurisprudencia 180/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación 2a. XXXIII/2016 (10a.), aparece publicada el viernes 17 de junio de 2016, a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210, de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]."

Registro digital: 2012980

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Laboral

Tesis: 2a./J. 130/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1006

Tipo: Jurisprudencia

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].

La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.

Amparo directo en revisión 6490/2015. Ovidio Rodríguez García. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.

Amparo directo en revisión 671/2016. José Espinosa Medina. 13 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo directo en revisión 1366/2016. Susana Leticia Fuentes Sosa. 24 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.

Amparo directo en revisión 1913/2016. Manuel Arturo Acevedo Godoy. 24 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.

Amparo directo en revisión 1356/2016. Ligia Mirbella Arceo y Avilés. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Tesis de jurisprudencia 130/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. 

sábado, 11 de noviembre de 2023

¿Cuál es el orden para heredar?

 ¿Cuál es el orden  para heredar?

    Ésta entrada está relacionada con algunos videos de mi canal de youtube, ¿Quiénes pueden heredar?, Cabezas y estirpes y otros. Hubo comentarios en uno de ellos, en los cuales me preguntan: ¿Qué pasa si solo queda la esposa con un menor? ¿Cómo hereda qué derecho tiene? Otra pregunta en el mismo video me cuestiona ¿si queda la esposa y sobrevive un un hermano del difunto que está ocupando la casa? En aquella ocasión respondí que se debe atender a cada caso una vez estudiado y que es difícil opinar en abstracto con solo una pregunta genérica.

    Pretendo ahora ahondar un poquito, así entonces explicaré el orden de sucesión existe en nuestra ley en el Estado de Guanajuato, el artículo 2556 del Código Civil nos dice: La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de las legitima; significa que, cuando los testamentos no son claros debemos sujetarnos a lo que establece la legítima. No se trata solo de decir yo soy pariente y puedo heredar, no es nada más de que yo estoy viviendo en la casa y ya es mía.

  La sucesión legítima establece un orden para heredar, a saber, el siguiente: Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en su caso.


  Tomemos esto por partes: descendientes, estos son los hijos, nietos, biesnietos, etc. Ascendientes, padres, abuelos, bisabuelos y siguientes. Al final, los parientes colaterales hasta el sexto grado. En este punto debemos notar que la ley nos indica la forma en que se cuentan las líneas y grados de parentesco, lo que atenderé más adelante.

    

    La ley no especifica un límite de grado para ascendientes y descendientes, como lo hace con los colaterales, resulta interesante entender la preferencia para heredar, pareciera claro si tomamos en cuenta la fracción primera del artículo 2841 del Código Civil, sin embargo, deberemos ahondar un poco más.


    Me parece buen momento para una anotación, cuando en esta entrada se hable de hijos, padres, nietos y en general, parientes, debe entenderse que me refiero a los parientes de la o el fallecido. Así los hijos, serán los del o la fallecida, los hermanos serán los de la o el fallecido.


    Hijos

    La ley tiene un orden establecido, ya se dijo, y en ese orden se establecen igualmente reglas específicas: si solo quedan hijos, heredan por partes iguales. Si quedaran hijos y nietos, los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpe, este es un buen momento para que veas el video que mencioné al principio relativo a las cabezas y estirpes.


    Padres

    Ante la falta de padres y cónyuge, suceden el padre y la madre por partes iguales. Debemos notar en este punto que, la herencia se divide en dos partes y cada padre recibe herencia proporcional. Quedando solo uno de ellos, sucederá en toda la herencia.


    Abuelos, bisabuelos, etc.

    Habiendo solo ascendientes ulteriores, es decir distintos de los padres por solo una de las líneas, la herencia se dividirá en partes iguales.

    Habiendo ascendientes ulteriores por las dos líneas, la herencia se dividirá en dos partes iguales y se aplicará una a la línea paterna y otra a la línea materna.


    Cóyuge, concubina o cuncubinario

    El o la cónyuge supérstite, así como la concubina o el concubinario tienen una situación especial, concurren con los hijos en igualdad de derechos, significa que, sucede en la misma proporción que un hijo.

   Si concurren con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para la o el cónyuge o concubina o concubinario y, la otra para los ascendientes.

    Aquí viene algo interesante, concurriendo con uno o más hermanos, la herencia se dividirá en dos tercios para el o la cónyuge y un tercio para los hermanos que concurran.

    Faltando descendientes, ascendientes o hermanos el cóyuge supérstite sucederá en todos los bienes.


    Colaterales

    Concurriendo hermanos, sucederán por partes iguales. Nuevamente, las cabeza y estirpes, porque faltando alguno de los hermanos, los hijos de estos heredarán por estirpe.

    Faltando cualquiera de los anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del sexto grado.


    La universidad de Guanajuato

    No habiendo herederos, de los llamados anteriormente, sucederá la Universidad de Guanajuato.


    Notas

    Debemos considerar situaciones importantes:

  • Adopciones. Existen dos tipos, a saber:la simple y la plena.
  • Simple. "Los derechos y obligaciones que nacen de la adpción simple, así como el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado"... Art. 460 del Código Civil.

  • Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Art. 456.

    Podemos deducir entonces que, los hijos por adopción heredan como cualquier hijo natural. Por otro lado, los hijos adoptados, por adopción simple, heredan solo respecto del adoptante.

jueves, 5 de agosto de 2021

Solicitud de visa estadounidense

 Solicitud de visa estadounidense

    Esta ocasión pretendo hablarte del trámite para solicitar la visa estadounidense.

    Debes considerar antes de iniciar el trámite, reunir todos los documentos necesarios
  • CURP
  • Acta de nacimiento
  • Pasaporte
  • Cédula profesional
  • Nómina
  • Estado de cuenta bancario. Le preguntarán quien costeará su viaje.
  • Cualquier documento que haga suponer su intención de salir de los Estados Unidos de Norte América. Ejemplo: boletos de avión o autobús de regreso.
    Así como datos que puedes necesitar
  • Nombre completo y domicilio de los padres, inclusive si están separados.
  • Nombre completo y domicilio del esposo o esposa, o ex esposo o ex esposa.
  • Nombre completo de los hijos y domicilio, aún los mayores de edad.
  • Nombre y domicilio de las personas a las que visitará en los estados unidos.
  • Nombre de hotel o reservación de hotel.
    Una vez preparado con lo necesario, tendrás que llenar un formulario en ésta página. Te tomará por lo menos dos horas el llenado y debe ser en idioma inglés.

    Luego del formulario, debes descargar una hoja de ayuda para pagar en ventanilla, actualmente el costo es de $185.00 dólares estadounidenses para las visas B.

    Una vez realizado el pago, procedes a agendar una cita en la embajada o consulado. Para nuestro caso en el noreste de Guanajuato, la cita será en la embajada, en la ciudad de México.

    Deberás presentarte el día que te citen, temprano, una primera cita para toma de biométricos y una segunda para entrevista.

    Si todo sale bien, te enviarán por correo (empresa de paquetería) tu visa.

¿Mucho problema? ¿Falta de tiempo?

    Posiblemente sea buena opción encargar a alguien más el llenado del formulario, agendar la cita y el pago. Valora tu tiempo, considera los permisos en tu trabajo y decide.

    Ah, ¡lo olvidaba!. ¡Me resulta complicado trasladarme!
    Si este es tu caso, puedes enviar por correo electrónico escaneados, los documentos necesarios, no se requieren para el cuestionario los originales.

¡momento! ¿Correo electrónico? ¿escaneado?
Sí. Las fotografías tomadas con celular presentan muchas fallas y enviadas por mensajería tipo whatsapp pierden calidad; para agilizar el trámite, es mejor asi.

viernes, 10 de abril de 2020

Confíe en su abogado, sobretodo, comuníquese con él.

Las relaciones abogado - cliente

    He tenido la inquietud de comentar un poco acerca de las relaciones abogado - cliente actuales. Tarde  temprano las personas ocuparán de la asesoría de un abogado.
    El suceso más común en el que se requiere conocimiento, si no experto, si básico, del proceso y el derecho sucesorio y patrimonial es la inevitable muerte. Al morir las personas, dejamos bienes y/o deudas; estos bienes o deudas son conocidos como patrimonio, para decirlo en palabras sencillas y de manera rápida y, las situaciones son variadas y cada una con sus particularidades, ninguna situación es igual a otra, por lo que cada caso se debe tratar de forma individual. No es el tema de sucesiones el que quiero tratar, es un tema más sencillo.

    Comúnmente se escuchan comentarios en los que el abogado es visto más como la persona que te despojará antes que ser quien te ayudará. Puede ser que esta posición la tengamos bien ganada, debido a malas prácticas de algunos, pero, puede ser que también las personas no sea lo honestas que dicen ser...

    Ejemplos muchos, el ejemplo que quiero mencionar en este momento, que no se refiere a deshonestidad del cliente, es el de una persona a quien le pareció demasiado el tiempo utilizado para resolver su asunto. Esta persona se presenta en el juzgado que conoce de su asunto, presenta su desistimiento y exhibe un convenio celebrado con su demandante en días previos, en dicho convenio manifiestan él, haber pagado una cantidad y su demandante, recibir de conformidad, no reservándose acciones posteriores ambos. La persona es usuaria de servicios financieros cliente de una institución, el demandante, la institución que en su momento le otorgó un crédito.
    Ésta persona se desiste en el final del caso, cuando ya estaba dictada la sentencia y solo era necesario ejecutar, el juicio estaba resuelto a su favor y la institución tendría que haberle devuelto una cantidad líquida, sustanciosa, suficiente para cubrir sus gastos y reportarle un remanente, es decir, había ganado el juicio.
    Sin embargo, nunca leyó él el expediente, no confió en su abogado, se peleó con él, se quejó de honorarios excesivos y se negó a escuchar lo que su abogado tenía que decirle, abandonó un asunto ganado y perdió dinero.
        
    No pretendo llenar esta entrada con ejemplos, aunque si voy a mencionar algunas frases comunes de los clientes: "mi abogado se vendió", "no ha hecho nada", etc. El hecho es que esa sensación debe externarla con su abogado y sobretodo, su abogado debe explicarle  lo que no entienda. Si es que su abogado "no ha hecho nada", usted ¿Le proporcionó toda la documentación e información del asunto? ¿Estuvo al pendiente de su asunto?
   En la defensoría pública es común ver personas que se acercan y, en el mejor de los casos dejan su documentación completa, si no es que se comprometen a recabarla sin hacerlo, se retiran, vuelven al cabo de un año o más, hasta que recuerdan que tienen un asunto pendiente y, quieren encontrar el asunto ya resuelto conforme a sus intereses, nunca contestaron una llamada o su teléfono no era el que proporcionaron, hablan pestes de los abogados de oficio y se quejan de mal servicio, pero, ¿realmente, las personas usuarias, hicieron lo que les correspondía?

    Finalmente, me decidí a escribir un poco al respecto debido a que encontré una publicación escrita por una abogada en la que se leen comentarios desfavorables (enlaces a su publicación al final de este post), si bien, ya de entrada la forma de escribir nos da una pista de la calidad de las personas que manifiestan sus ideas, también es algo a considerar en el ejercicio de la profesión.

    En conclusión, debe usted confiar en su abogado o buscar uno en quien confíe, preguntar todo lo que le cause duda y estar al pendiente de su asunto, usted es la persona interesada, así que usted debe estar al pendiente de su asunto, proporcionar todos los documentos importantes y la información relevante para su caso.


https://grupo-aic.com/f/%C2%BFpara-qu%C3%A9-necesito-un-abogado?fbclid=IwAR0UG6mPXAFbpE7TlfK0PPXrdsPb4gMUMALAg24xxhmnp5l-gLAIHehZPY8

https://www.facebook.com/AIC-Consulting-Group-102793458048746/

lunes, 18 de marzo de 2019

Improcedencia en el juicio de amparo

Improcedencia en el juicio de amparo

Improcedencia significa que el juzgador de amparo no podrá entrar al estudio del fondo del asunto, es decir, no podrá examinar tu caso.

Para efectos académicos, la improcedencia se divide en: Improcedencia constitucional, siendo esta la que precisamente se dispone en la constitución. Al efecto existe ya casos previstos en la ley de amparo, que por supuesto, provienen de la Constitución.
Ejemplos:
  • las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas... artículo 46.
  • Los fallos de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,,, artículo 60
  • Las decisiones del consejo de la Judicatura Federal... artículo 100
  • Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y senadores, en el juicio político.
  • Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y senadores, sobre enjuiciamiento penal a que sean sujetos sus miembros.
 Legal... Tesis LVII/2014, como ejemplo de interpretación del artículo, 61 en donde la ley de amparo señala que en ningún caso sobre resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal procede el juicio de amparo.
La tesis y la interpretación del 61 se refiere a que la Constitución expresa que contra ciertos actos es procedente el juicio de amparo y la ley indica que contra ningún acto, así entonces será necesario que la corte se pronuncie al respecto.

Jurisprudencial. El ejemplo lo vemos en el artículo 61 VIII

Artículo 210 ley de amparo. Contra actos que aplique una ley o artículo declarado inconstitucional se debe iniciar una denuncia por incumplimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad. Por lo que resulta improcedente un juicio de amparo conforme al 61 VIII de la ley de amparo.

Artículo 61 fracción IX: Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.
Fenómeno: Vinculación de las ejecutorias de amparo; aplica en las ejecutorias de amparo, es decir en la ejecución de las sentencias de amparo.
     Vinculación total: En este caso el poder judicial de la Federación dicta instrucciones precisas para la resolución del caso. Deja insubsistente el acto y le indica a la responsable como debe proceder.
     Vinculación parcial: Se deja insubsistente el laudo o sentencia y se deja a la responsable en libertad para que se pronuncie en el nuevo laudo o sentencia.
     En el segundo caso, el de la vinculación parcial, es posible acudir al amparo nuevamente, ya que, aunque en apariencia el nuevo laudo o sentencia se dicta en cumplimiento de una sentencia de amparo, lo cierto es que no se puede acudir respecto a los puntos en que el tribunal de amparo se pronunció, sin embargo, por lo que hace a los puntos en que se dejó libertad de jurisdicción a la responsable, si es posible acudir al amparo.

Artículo 61 fracción X. Litispendencia

Improcedencia del juicio de amparo (Parte 1) Charlas de amparo. (24 octubre 2014) Video recuperado el 18 de marzo de 2019 de https://www.youtube.com/watch?v=Q84vCsrnWZA&list=PLjhruXYg0NRvTEctYYsvYyF0C1WKolGj1&index=34

Improcedencia del juicio de amparo (Parte 2) Charlas de amparo. (24 octubre 2014) Video recuperado el 18 de marzo de 2019 de https://www.youtube.com/watch?v=aOMkZ0-R6TI&list=PLjhruXYg0NRvTEctYYsvYyF0C1WKolGj1&index=35

Improcedencia del juicio de amparo (parte 3) Charlas de amparo. (24 de octubre de 2014) Video recuperado el 24 de marzo de 2019 de https://www.youtube.com/watch?v=MzqnVPagnDg&index=36&list=PLjhruXYg0NRvTEctYYsvYyF0C1WKolGj1

Improcedencia del juicio de amparo (Parte 4) Charlas de amparo. (24 octubre 2014) Video recuperado el 18 de marzo de 2019 de https://www.youtube.com/watch?v=1wgF20WK1B0&list=PLjhruXYg0NRvTEctYYsvYyF0C1WKolGj1&index=37



https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=LVII%2F2014&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2006673&Hit=1&IDs=2006673,2005631&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

domingo, 17 de marzo de 2019

Plazos en el amparo (parte 1)

Plazos en el amparo

Términos o plazos

El plazo genérico para interponer la demanda de amparo es de hasta quince días. Es importante mencionar el "hasta" para acostumbrarnos a no dejar hasta el último día las cosas.

Nota para el caso de ampliación de demanda: ésta no la puede realizar el autorizado cuando lleva la notación "bajo protesta de decir verdad"...

La nueva ley de amparo presenta algunas diferencias en los plazos...
Artículo 17 Ley de amparo vigente:

  • Genérico quince días
  • Se reclame una norma autoaplicativa o procedimiento de extradición, treinta días.
  • En asuntos penales contra la sentencia condenatoria con pena de prisión, hasta ocho años. Exclusivamente para el sentenciado, el ofendido se queda con sus quince días.
  • Afectaciones a derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, siete años a partir de la comunicación indubitable del acto.
  • Cualquier tiempo por actos de los prohibidos en el artículo 22 Constitucional y por actos que impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro y desaparición forzada.

Plazos en el amparo (parte 1) Charlas de amparo. (27 de noviembre de 2014) Video recuperado el 17 de marzo de 2019 de https://www.youtube.com/watch?v=gPKJK13JTrg&list=PLjhruXYg0NRvTEctYYsvYyF0C1WKolGj1&index=53

domingo, 10 de marzo de 2019

Cumplimiento de las ejecutorias de amparo

Cumplimiento de las ejecutorias de amparo

     La ejecutoria de amparo es la situación en la que no proceden recursos, ya se interpusieron los que procedieran o precluyó la interposición de recursos; por lo que se manda ejecutar la sentencia.
     
     Excepción a la regla que impone esperar a que se declare ejecutoriada la sentencia es cuando en tratándose de asuntos no graves en materia penal y se ha resuelto el amparo de fondo contra orden de aprehensión u orden de sujeción a proceso, a pesar de haberse interpuesto el recurso de revisión.

     Artículo 192 Ley de Amparo... se le requerirá a la autoridad responsable para que cumpla en el plazo de tres días. De igual forma se le informará y requerirá al superior jerárquico de la ejecutoria de amparo a fin de que requiera a la responsable su cumplimiento, en el mismo plazo y con la misma responsabilidad. ... Para efectos dela ejecutoria de amparo, el Presidente de la República, ya no será considerado superior jerárquico.

     Enfatizando en el artículo 192... una sola oportunidad de cumplir con la ejecutoria de amparo y una sola oportunidad para conceder una ampliación del plazo para cumplimentar. La responsabilidad de la responsable o superior jerárquico continuará aún después de que ambas dejen el cargo.

      

Cumplimiento de las ejecutorias de amparo (partes 1 y 2) Charlas de amparo (16 de marzo de 2016) Video recuperado el 10 de marzo de 2019 de https://www.youtube.com/watch?v=4F2FVhCKvks