Resumen del vídeo trasmitido por la Escuela Judicial del Estado de México en la plataforma YouTube, el día 14 de agosto de 2020, titulado Distribución de competencias en materia laboral.
Distribución de competencias en materia laboral
Reglas en la Ley Federal del Trabajo
De entrada haremos lo que se hace en todos los casos, acudir a la legislación vigente. Al respecto, la propia Ley Federal del Trabajo contiene el elemento procesal para su materia. Entrando de lleno a la materia, nos situamos en el correspondiente apartado de dicha ley que, de manera general define dos forma básicas para determinar competencia.
Por rama de la industria o servicios.
El artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional definen la competencia federal o local, para aplicar las normas de trabajo. De esta manera se define la competencia por rama de la industria o servicios, en el subíndice a, atribuyendo competencia exclusiva a las autoridades federales cuando se trate de las ramas descritas allí.
En el subíndice b, define la competencia por empresa, esto es, 1.- aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; 2.- aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; 3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
Por su parte, el subíndice c, 1.- Registro de todos los contratos de trabajo; 2.- Asuntos en los que se relacionen dos o más entidades federativas; 3.- Contratos colectivos obligatorios en más de una entidad federativa; 4.- obligaciones patronales en materia educativa y 5.- Obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene…
Más claro lo define el artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo: Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal.
...
Competencia territorial.
De conformidad con el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, la competencia territorial se rige por las normas siguientes:
Fracción II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato;
b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y
c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.
Fracción III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
Fracción IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio;
Fracción V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y
Fracción VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
Para resolver en caso de duda por la incompetencia la regla se encuentra en el artículo 701 de la misma ley: El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta Ley.
¿Quienes deciden la competencia?
Artículo 705 bis. Las competencias se decidirán:
I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local.
II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:
a) Tribunales Federales y Locales;
b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas;
c) Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;
d) Tribunales Federales, y
e) Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional.
Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes. Esto es, conflictos entre dos tribunales de la misma entidad federativa.
Sistema residual.
Nuestro sistema jurídico, respecto de las facultades otorgadas a las entidades entendidas como organismos y demarcaciones territoriales, es residual. Significa esto que lo que no está reservado exclusivamente a la Federación, por exclusión es de competencia local.
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Algunos datos históricos.
En alguna época anterior, alrededor de 1913, el trabajo se intentó regular el Código de Comercio; un poco más adelante en 1914 y 1915, los estados de Veracruz y Yucatán, regularon las relaciones de trabajo.
Poco más adelante, en 1917 la Constitución crea el derecho social, al establecer duración de la jornada, salario mínimo y otros, el cual es un derecho nivelador. Posterior a ello, en 1929 se reforma el artículo 73 fracción X, en relación con el párrafo introductorio del artículo 123 constitucional, confiriéndole al legislador federal, la facultad para legislar en materia de trabajo, he aquí la federalización de la materia laboral; con la promulgación en 1931 de la primera Ley Federal del Trabajo.
Luego entonces, se plasma en el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo la consigna “No es artículo de comercio …” refiriéndose al trabajo.
Facultades para legislar
Resulta necesario resaltar que, conforme a la facultad concedida al legislador en el artículo 73 fracción X de la Constitución, el artículo 123 ordena: “El congreso de la Unión, … deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los Obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
…
Es decir las relaciones entre el capital y los trabajadores en general.
B. Entre los trabajadores de la Unión y sus trabajadores:
Este apartado B, es el que complica las cosas para cuestiones de competencia en lo que se refiere al conocimiento de los asuntos de controversias laborales.
Definiendo competencias.
El apartado A, no genera mayor conflicto, cualquier trabajador no burócrata, mejor dicho, cualquier trabajador del ámbito privado, salvo las ramas reservadas a la Federación, cuando tenga un conflicto laboral acudirá a los tribunales locales, para hablar ya propiamente de la competencia para conocer conflictos laborales.
La regla del apartado B también es clara ¿o no? ¿Todos los burócratas deberán acudir ante los tribunales federales para resolver sus controversias?
Para responder a esto, el ponente nos remite a la naturaleza jurídica del patrón. ¿La naturaleza jurídica del patrón define competencia? Sí.
Naturaleza Jurídica del empleador.
El apartado B del artículo 123 constitucional determina en primer término … “Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores”. De entrada, excluye a los trabajadores de las entidades federativas, motivo por el que se analizan por separado.
Para mejor comprensión se deben considerar algunos aspectos:
¿Cuales son los Poderes de la Unión?
Básicamente, los Poderes de la Unión son tres: Judicial, Legislativo y Ejecutivo, artículo 49 constitucional.
Cabe hacer mención en este punto, del artículo 90 constitucional:
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Poder Judicial
Artículo 123, apartado B fracción XII, segundo párrafo. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
Para dar forma a la disposición que antecede traigo a este análisis el artículo 152 de la Ley que, recoge el criterio anterior. Se deberá presentar la demanda en la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación (¿comisión sustanciadora única?). De esta forma, los asuntos de los empleados del Poder Judicial Federal los resuelve su pleno del Consejo, en tanto que los de los empleados o empleadas de la SCJN los resuelve el pleno de la Corte.
La regla general es que, los trabajadores de los Poderes de la Unión acudan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la excepción para los trabajadores del Poder Judicial de la Federación es, la que se expone en los dos párrafos anteriores.
Otra excepción a la regla general se encuentra en el artículo 99 constitucional que reza: … Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
Lo que determina competencia del Tribunal Electoral para conocer de asuntos laborales suscitados entre los trabajadores del INE con su empleador, que es el INE y, los trabajadores del Propio Tribunal Electoral.
Poder Legislativo.
Se encuentra regido por el apartado B del artículo 123, toda vez que, son Poderes de la Unión, deberán dirimir su controversia en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Poder ejecutivo.
Este poder es la administración pública y se divide en dos, centralizada y paraestatal conforme al artículo 90 constitucional. Cuenta además con dos leyes reglamentarias, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.". El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentra unido al Estado por un vínculo de trabajo, lo une un vínculo electoral, en términos del articulo 36 fracción IV constitucional; al igual que los gobernadores, diputados, alcaldes, regidores y síndicos.
La administración Pública Centralizada se compone por: La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Art. 1 de la LOAPF. Para decir que se está en una dependencia, deberá estarse en una de éstas.
La administración Pública Centralizada se rige por el apartado B y dirime sus controversias en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 123, apartado B, fracción XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Este artículo interpretado por la Suprema Corte, se entiende en referencia a una relación administrativa.
De esta manera una persona unida al Estado por un vínculo electoral (Presidente de la República), instruye a otra persona unida al estado por un vínculo administrativo (secretario de Seguridad Pública), que a su vez, instruya a otra persona vinculada igualmente administrativamente con el Estado (comisario de la Guardia Nacional), para que nombre a una relacionada con el Estado laboralmente (trabajadora de confianza), esto es, la persona con actividades meramente secretariales, ajena a la carrera policial.
Los policías, por ejemplo, presentaran su demanda en el tribunal administrativo.
La administración pública paraestatal se conforma por entidades. Como regla general, se rige por el apartado A y dirime sus controversias en los Tribunales Laborales.
Artículo 1 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
…
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
…
Artículo 45.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
Regla general: La administración Pública descentralizada se rige por el apartado A y dirime controversias en los Tribunales Laborales.
Ejemplo: ISSSTE, es un OPD (Organismo Público Descentralizado no Sectorizado).
Originalmente la tesis 1/1996 declaró inconstitucional el Artículo primero de la ley Burocrática por considerar que reñía con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI (La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:), Inciso B (empresas), subinciso 1 ( Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;), estableciendo como competencia natural, la que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en asuntos que involucran a los Organismos Públicos Descentralizados.
Luego, la jurisprudencia 180/2012: Todos los conflictos entre los OPDs, federales o locales, serán resueltos por la junta federal o local; en el 2016, la jurisprudencia 130 abandona el criterio.
Diferencia entre organismos descentralizados y desconcentrados:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: … Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Por tanto, como ejemplos, El SAT es un desconcentrado de la Secretaría de Hacienda, CONAGUA es un desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: dirimirán sus controversias ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte IMTA es un descentralizado de SEMARNAT.
Cabe notar que, los organismos públicos descentralizados gozan de autarquía.
Justificación para emitir leyes de trabajadores al servicio de los Estados y de los municipios.
Recordemos el artículo 73, fracción X: Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; sin embargo, el artículo 116 fracción VI constitucional: “Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; ...” faculta a las legislaturas locales para legislar en materia de trabajo respecto de los trabajadores del Estado.
Además, el artículo 115, fracción VIII constitucional “… Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.”, las faculta para regular las relaciones de trabajo con los municipios.
De tal forma que, para determinar la competencia de los tribunales laborales locales o tribunales burocráticos, se deberá atender a la ley que rija o decreto de creación del OPD local de que se trate.
Tenemos también excepciones en la fracción XIII bis del artículo 123 constitucional apartado B: “El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.”
Aterrizando la idea.
Apartado A de la constitución guía para las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores en general, tratándose de las ramas no reservadas.
Igualmente la administración pública descentralizada también llamada paraestatal federal, se rige por este apartado.
Apartado B, guía para las relaciones entre la administración pública centralizada federal.
En lo tocante a la administración pública local, el legislador secundario tiene facultades para legislar según lo considere, así que, se deberá atender a la ley que rija a la entidad, en su defecto, al decreto de creación.
Para destacar casos especiales enunciativamente tenemos, personas de carrera policial, instituciones bancarias, poderes judiciales, entre otros.
Registro digital: 2002585
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: 2a./J. 180/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 734
Tipo: Jurisprudencia
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales.
Amparo en revisión 783/2011. Bertha Alicia Silva Barba. 13 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 164/2012. Irma Gloria Quiroz Santoyo. 13 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 365/2012. Adriana Anguiano Cardona. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 372/2012. Emmanuel Alejandro Alcalá Armas. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 389/2012. Hilda Liliana Ramírez García. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar, Alejandro Manuel González García, María Dolores Igareda Diez de Sollano y Fanuel Martínez López.
Tesis de jurisprudencia 180/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil doce.
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación 2a. XXXIII/2016 (10a.), aparece publicada el viernes 17 de junio de 2016, a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210, de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]."
Registro digital: 2012980
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 130/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1006
Tipo: Jurisprudencia
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].
La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.
Amparo directo en revisión 6490/2015. Ovidio Rodríguez García. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.
Amparo directo en revisión 671/2016. José Espinosa Medina. 13 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 1366/2016. Susana Leticia Fuentes Sosa. 24 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.
Amparo directo en revisión 1913/2016. Manuel Arturo Acevedo Godoy. 24 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.
Amparo directo en revisión 1356/2016. Ligia Mirbella Arceo y Avilés. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Tesis de jurisprudencia 130/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.